REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º



ASUNTO: BP02-R-2011-000461
PARTE ACTORA RECURRENTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. 3.852.449

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados BETSY COMPAGNINO y JOSÉ FRANCISCO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.402 y 91.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 67, Tomo 575-A de fecha 16 de agosto de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODRÍGUEZ, MAYRA RODRÍGUEZ, GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVELDO y KARELYS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PUBLICADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, SEDE EL TIGRE.


En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 17 de junio del año en curso, en el juicio por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ en contra de la sociedad mercantil CNPC, SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 28 de julio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, pronunciado esta instancia su decisión de manera inmediata.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La representación judicial apelante en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, expresando que la Audiencia de Juicio no debía realizarse, por cuanto se encontraba pendiente un despacho de pruebas referido a inspección judicial a ser practicado en la ciudad de Barcelona. Así, aduce que la importancia de esta prueba fue ratificada cuando se solicitó a través de diligencia, la designación de correo especial a los efectos de la celeridad del proceso, lo cual si bien fue negado por el Tribunal mediante determinados fundamentos legales, se consignaron las copias simples para su certificación y los sobres necesarios para su tramitación. Que con base a ello, se tuvo la seguridad de que la Audiencia de juicio no iba a celebrarse, lo que conllevó su no asistencia al acto. Así, solicita la reposición de la causa al estado de que la audiencia de juicio se desarrolle cuando consten todas las pruebas que fueron admitidas.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada sostuvo que la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el acto de fijación de audiencia de juicio, el tribunal recurrido acogió sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal y dispuso que tal actuación se iba a realizar en la fecha fijada así no constaran la totalidad de las pruebas admitidas, salvo que las partes expresamente manifestaran su diferimiento por considerarlas importantes, situación no planteada en este asunto, por cuanto no hay diligencia alguna de la parte actora que así lo haya solicitado, aunado a que la mera consignación de copias o sobres, no puede entenderse por si sola, como la manifestación de que la prueba era fundamental, ya que ello puede entenderse como la obligación de las partes de impulsar el proceso. En consecuencia, solicita que la sentencia apelada sea confirmada.

II

En la decisión objeto de apelación, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 17 de junio de 2011, declaró el desistimiento del procedimiento ante la no comparecencia al acto de instalación de la audiencia pública de juicio de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ni por si ni por intermedio de representante judicial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 168 y 169).

Ahora bien, del estudio del expediente se aprecia, que mediante actuación anterior de fecha 4 de mayo de 2011 (folios 159 y 160), el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de fijar la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, expresamente advirtió a las partes lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…En cumplimiento a lo contenido en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (sic) 528, de fecha 1 de junio de 2010, ratificado el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1074 de fecha 3 de noviembre de 2010; la audiencia de juicio fijada en este acto se instalará en la fecha prevista aun cuando faltaren resultas probatorias relacionadas con las pruebas promovidas por las partes, quienes de manera expresa deberán solicitar al Tribunal el diferimiento de la instalación de la audiencia oral de juicio, si consideran que las resultas faltantes son de vital importancia para la resolución de la controversia” (Subrayado de esta Alzada)

En este contexto, se observa que la parte demandante hoy recurrente, adujo por ante esta instancia que tenía la seguridad de que la audiencia no iba a efectuarse por cuanto aún no constaba a los autos las resultas de la prueba de inspección judicial que fuera solicitada por dicha representación y admitida por el a quo para ser practicada por ante los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Barcelona; que tal probanza era tan importante que solicitó al Tribunal de la causa se le designara como correo especial para consignar por ante los Tribunales de Barcelona el Oficio para la práctica de la inspección solicitada.

En este orden, de la revisión de las actas procesales, se verifica a los folios 165 y 166, escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en El Tigre, presentado en fecha 30 de mayo de 2011, en el cual el abogado JOSÉ FRANCISCO OJEDA, apoderado judicial de la parte del demandante, solicitó que se le nombrara correo especial “…a los fines de consignar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona; Oficio N° TJ30700-11 con fecha 06 de Mayo del año 2.011…” (sic), solicitud que fuera expresamente negada por el referido Juzgado en fecha 1 de junio de 2011, conforme a lo contemplado en el artículo 400, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, instándolo a gestionar su envío a través de correo por ante la Coordinación Judicial (folio 167); no evidenciando este Tribunal Superior, ninguna otra actuación procesal hasta el día 17 de junio de 2011, oportunidad en la cual el a quo dictaminó el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte demandante al acto oral y público de juicio.

En este sentido, es menester destacar que en fecha 1 de junio de 2010, el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, publicó sentencia recogida en fallo de la Sala Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2010, donde se precisó lo siguiente:

“…es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.
A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia….” (sentencia 528)


Es así, que se ha sostenido que es perfectamente posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual, el caso sub iudice, el apoderado judicial del actor debió insistir antes de la audiencia de juicio, en que ésta se suspendiera hasta tanto constara en autos la resulta de la prueba de inspección requerida, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

En este contexto, se verifica que cuando se fijó la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el juzgador de instancia, como rector del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), advirtió a las partes intervinientes que tal acto procesal se iba a realizar en la oportunidad en que había sido fijada “…aún cuando faltaren resultas probatorias relacionadas con las pruebas promovidas por las partes…”, especificando que para que ello no ocurriera, era necesario que la parte interesada, de manera expresa (esto es, de manera ineludible), solicitara al Tribunal el diferimiento de su instalación, aspecto que esta Alzada, luego del estudio pormenorizado del expediente, en modo alguno verifica haya intentado la representación judicial hoy recurrente.

Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia legal de la incomparecencia a la audiencia pública de juicio, sin que la representación actora haya acatado el auto dictado por el juez en ejercicio de sus atribuciones legales, amén de no haber alegado ni demostrado un caso fortuito o fuerza mayor ante su no comparecencia, este Tribunal desestima la apelación ejercida y considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada al ordenamiento procesal laboral y a la doctrina judicial del Alto Tribunal, advirtiendo que la declaratoria del desistimiento a que hace mención el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno implica renuncia de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana, pudiendo el trabajador intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1184 del 22 de septiembre de 2009) y así se deja establecido.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha de fecha 17 de junio de 2011, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A