REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: BPO2-R-2011-000419

PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8. 001. 964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JULIO BELTRAN MILANO, BARBARA DEL VALLE SALGADO TORES y GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 116.180, 139.026 y 95.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA ESMERALDA, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 1990, bajo el número 5, folios 12 al 21, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R SANTANA POCATERRA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 8.195 y 17.703, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 6 de julio de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10 día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de julio de 2011 se realizó la audiencia oral, compareciendo la representación judicial apelante, reservándose el Tribunal el lapso de un día hábil para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 22 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de julio del presente año, se acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifestó que la sentenciadora al momento de dictar su decisión, no obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, realizó una valoración fuera del contexto de lo alegado por ésta, al dictaminar que la vinculación de la actora con la junta de condominio hoy accionada, se subsumía en las disposiciones del artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal, cuando es lo cierto que en el decurso del juicio la reclamada invocó como argumento, la existencia de una supuesta relación mercantil, la cual debía demostrar el presente procedimiento.

Ante tal planteamiento recursivo, en primer término es menester precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Destacados de este Tribunal)


En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente y en este sentido, este0 Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, advierte que los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos ante la no comparecencia de la parte demandada al señalado acto procesal, pues no puede el juzgador condenar mecánicamente todas las pretensiones libeladas, toda vez que debe verificar su procedencia en derecho y con ello en los supuestos como el de autos, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que la parte accionante sostiene durante el decurso del juicio que, las labores ejercidas como Administradora del Conjunto Residencial La Esmeralda, se ubican en el contexto de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que el Tribunal de la causa sostuvo que correspondía de manera exclusiva a la parte demandada, la carga de probar el hecho alegado por ella, relativo a la existencia de una relación no laboral, al argumentar que los servicios prestados por la actora se circunscribían a una relación de carácter mercantil, derivados del ejercicio de las funciones de Administradora en el referido Conjunto Residencial y, en sujeción al principio iura novit curia determinó que, dicho cargo conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, se subsume en las normas del mandato, procediendo luego con fundamento al acervo probatorio consignado a dictaminar la inexistencia de una relación de carácter laboral, declarando por consiguiente la improcedencia de la totalidad de las pretensiones libeladas, precisando de igual manera los razonamientos de hecho y de derecho para su dictamen.

En este orden de ideas, se aprecia que alega la actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales para la Junta de Condominio demandada, entre el 21 de febrero de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010, cuando fue despedida injustificadamente.
Fundamenta sus pretensiones libelares en los artículos 26, 27 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 108, 174 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente estima su demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 34.696,63.

Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con la Junta de Condominio demandada, calificando la prestación de servicios como de carácter mercantil, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales por parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ.
Consecuentemente con lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación no laboral, operando a favor del actor, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este sentido debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica discutida, es decir, si efectivamente se corresponde como fuere alegado a una actividad de carácter mercantil, constata en virtud de las pruebas aportadas en el expediente, que la parte actora fungió como Administradora de la Junta de Condominio demandada por el periodo comprendido desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010, ello en virtud del contrato suscrito ente ambas partes (folio 89 y su vto , pieza 1) y que, en el ejercicio de tales funciones devino la vinculación que existiera entre los hoy litigantes, en el sentido de que sus funciones se circunscribieron con claridad meridiana a las descritas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en modo alguno a prestar como fuere invocado, servicios de carácter personal por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada, circunstancia que igualmente permite a esta Juzgadora en el caso analizado, tal como acertadamente dictaminare el a quo, subsumir tal hecho en la normativa del artículo 19 de la Ley in commento al establecer que “… En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato…”, figura mediante la cual la persona natural o jurídica designada por mayoría de votos por la Asamblea de Copropietarios para ejercer las funciones de administrador, se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de la Junta de Condominio que se lo ha encargado, a título oneroso como en el caso de autos y en tal caso, considerar que, la demandante en el ejercicio del mandato conferido, conjuntamente con la parte demandada orientó sus funciones a velar por la conservación y funcionamiento del condominio del Conjunto Residencial del Edificio La Esmeralda. Así se deja establecido.
Bajo estas consideraciones y con vista al material probatorio evacuado, aparecen demostrados, en criterio de esta Juzgadora, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes.
En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo.
Consecuentemente con ello, en el caso que se analiza, debe concluirse que la actora prestó servicios en el contexto de una relación mercantil para la parte demandada, razón suficiente para considerar la improcedencia de pago alguno por conceptos de índole laboral a favor de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ DIAZ, siendo procedente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto. Así se resuelve.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 14 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2011.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A