REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-001847
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha dos (02) de agosto de 2011, suscrito por la empresa COOPERATIVA1000 SEGURIDAD INTEGRAL, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N|. 23, folios 203 al 216, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 2009, en fecha veintidós (22) de julio de 2009, representada por el ciudadano Alejandro Rossetti Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.169.097, actuando en su carácter de Presidente, representado su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marisol Fermin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.422.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 100.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por la abogada en ejercicio Damelys Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.691, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.160, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CRISTIAN JESUS RAFAEL YACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.165, carácter que consta en instrumento poder que acompaña el escrito; a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado entre las partes, en el cual los montos y conceptos transigidos, alcanzan la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 25.000,00), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió. Así las cosas, por cuanto la transacción suscrita es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el escrito transaccional. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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