REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-001105
DEMANDANTE: JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.935.616.-
APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG. FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987
DEMANDADAS: CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A Y CONSORCIO SGF, C.A .-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de las empresas demandadas , a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día Diecinueve (19) del mes de julio de 2011 a las 11:00 a.m, cuando compareció el demandante, JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.935.616, su apoderado judicial, ABG. FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987 y el apoderado judicial de la codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.677, de la cual desistió el actor en ese acto, no así las demandadas CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A Y CONSORCIO SGF, C.A, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno; siendo diferida la oportunidad para proferir el fallo, para este día, según auto de fecha 26 de julio de 2011; Este Tribunal a tales fines pasa a hacerlo en base a las siguientes observaciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, por el ciudadano JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.935.616, representado por su apoderado judicial, abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987; incoada contra PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA C.A, y de forma corresponsable a las empresas CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A. y CONSORCIO SGF C.A. , haciendo referencia el actor a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003 (velo corporativo de éstas dos (2) ultimas empresas. Aduce el demandante haber sido contratado en fecha 24 de noviembre de 2005 por la empresa CONSORCIO SGF GLOBAL C.A., a través de un contrato individual que establece que la contratación del trabajador tendrá por objeto la prestación del servicio de control, prevención, seguridad y control de pérdidas, firmando a su vez un contrato denominado “aceptación especial” en el cual declara y acepta “Soy contratista independiente y empleado directo de la CONSORCIO SGF GLOBAL C.A.. b) CONSORCIO SGF GLOBAL C.A., ha firmado un Contrato para servicios de Personal con PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A. y c) también tengo una relación especial con PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A. durante la ejecución del trabajo, en las instalaciones de la misma, según lo contiene el contrato anteriormente mencionado que se anexa marcado con la letra c., para prestar sus servicios personales en el cargo de Controlador Asignado y su ubicación contractual fue en el Campo Oritupano Leona-Anzoátegui, pero que la empresa estableció como especificación en el apéndice A del Contrato de Trabajo lo siguiente: “… sic… sin embargo en la ejecución de sus servicios se puede requerir visitas adicionales a otras localidades de trabajo tanto de Venezuela como en el exterior.”. Las actividades desempeñadas para la Empresa contratante fueron las siguientes: “… la prestación del Servicio de Control, Prevención y Protección Física, el cual tiene como finalidad promover y preservar la seguridad de los trabajadores e instalaciones de PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA S.A. Aduce el actor en su libelo además, que la empresa contratante le asignó un sueldo básico de Bolívares 700.000,oo que comenzaría a devengar desde el día 24 de noviembre de 2005 y que con fecha 13 de Marzo de 2006 se establece un sueldo básico mensual de Bs 935.000,oo que representa el ultimo sueldo devengado; y que fue retirado injustificadamente el día 31 de octubre de 2006, sin pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, por cuanto recibió un pago que por prestaciones sociales le pagó SGF GLOBAL C.A. conforme la Ley Orgánica del Trabajo y no bajo la Convención Colectiva de PDVSA. Aduce el demandante en el libelo de demanda, que se anexa marcado con la letra c, el contrato denominado aceptación especial, en el cual su representado, renuncia a los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la fecha del Contrato, de la siguiente forma y cito: “Sic… entiendo que dada la relación especial, no tengo derecho a participar de los planes de beneficios disponibles para los empleados directos de PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A., tales como pensión de jubilación, división de utilidades, seguro de vida, médico y otros. La ejecución de las asignaciones y en las instalaciones de dicha empresa, no traerán como consecuencia que me convierta en empleado de la misma”. Esta declaración del Trabajador, a decir del demandante, preconstituida, violenta los principios constitucionales contenidos en el Artículo 89 de la Constitución Nacional, que ordena que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, es por lo que solicita la aplicación del artículo 334 de la Constitución Nacional que establece los principios fundamentales para la protección de los derechos de los trabajadores. Alega el demandante, que de lo supra citado y contenido en las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 PDVSA PETROLEOS S.A., en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la Norma mas favorable al Trabajador, es lo contenido en las cláusulas y artículos mencionados anteriormente y que la prestación de sus servicios se enmarcan dentro de los límites de la Convención Colectiva de Trabajo y los Beneficios Laborales y Contractuales que se deben aplicar son los derivados de esta Convención, los cuales incluyen una serie de asignaciones que están muy por encima en valor dinerario que las canceladas en fecha 31 de octubre de 2.006 por la empresa SGF GLOBAL C.A., cuyos conceptos fueron los siguientes:
PRESTACIONES SOCIALES 50.943,90 40 DIAS 2.037.756,17
COMPLEMENTO ART. 108 50.943,90 05 DIAS 254.719,52
VACACIONES FRACCIONADAS 42.833,33 6,41 DIAS 274.561,67
BONO VACAC FRACCCIONADO 42.833,33 55 DIAS 2.401.641,20
DEDUCCIONES. INCE 12.008,21
TOTAL A PAGAR 5.545.628,69
Fundamentando su acción en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva Vigente, firmada entre Petróleos de Venezuela (PDVSA) y la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y Sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) 2002-2004, demanda el pago de diferencias de los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD LEGAL 41.627,31 30 DIAS 1.248.819,30
INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ADICIONAL 41.627,31 15 DIAS 624.409,65
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 41.627,31 15 DIAS 624.409,65
VACACIONES FRACCIONADAS 104.068,27 11 MESES 1.147.750,97
(CLAUSULA 8 CONV. COLECTIVA DE TRABAJO DE PDVSA Y FETRAHIDROCARBUROS)
UTILIDADES 11.500.000,oo 33,33% 3.849.615,oo
INDEMNIZACION 41.627,31 30 DIAS 1.248.819,30
INDMNIZACION SUSTITUTIVA 41.627,31 45 DIAS 1.873.228,95
PENALIZACION POR DÍAS DE RETRAZO 41.627,31 2.427 DIAS 101.029.481,40
SUBTOTAL 101.029,48
LIQUIDACION SFG GLOBAL S.A. 5.071,42
MONTO ADEUDADO 106.100,90
Adicionalmente demanda el pago de 26.525,22 por concepto de honorarios profesionales, lo cual equivale el 25% de lo demandado , así como los interese de mora e indexación. Considerando que tales beneficios le corresponden por cuanto la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEUELA S.A es una Contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA) con quien CONSORCIO SGF GLOBAL C.A. ha firmado un contrato por servicios de personal.
Habiendole correspondido por efectos del sorteo para su distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui conocer de la causa en fase de sustanciación, por auto de fecha 14 de diciembre de 2001, se admite la demanda fijando la oportunidad para la audiencia preliminar librando a su vez los correspondientes carteles de notificación a las demandadas PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A., CONSORCIO SGF GLOBAL C.A. y CONSORCIO SGF C.A., librando oficio también, a la Procuradora General de la República . (Folios del 56 al 61.) Cumplida la notificación de las demandadas y siendo certificadas por la secretaria del Juzgado sustanciador, la causa es sometida a distribución en fecha 13 de octubre de 2010, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante, en aquella oportunidad y por ende conforme lo previsto en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, se dictó decisión declarando Desistido el procedimiento y extinguido el proceso, siendo apelada dicha decisión, la cual fue declarada con lugar ante la justificación que hizo el apoderado actor de su incomparecencia a la audiencia en aquella oportunidad., ordenando el Tribunal de Alzada la Reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, por lo que acatando lo ordenado y encontrándose las partes a derecho, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 19 de julio de 2011 a las 11:00 a.m., habiendo comparecido el demandante, JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.935.616, su apoderado judicial, ABG. FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987; así como también el Abg. TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.677, apoderado judicial de la codemandada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, no compareciendo las empresas codemandadas CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A y CONSORCIO SGF, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, pidió la palabra el demandante, para desistir de la demanda contra la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A., y solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre tal desistimiento, encontrándose presente el apoderado judicial de la empresa, pide la palabra para manifestar su aceptación al desistimiento, por lo que este Tribunal impartió su correspondiente homologación, resultando entonces, que son las demandadas en este asunto, las empresas CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A y CONSORCIO SGF, C.A; quienes al no haber comparecido a la instalación de la Audiencia Preliminar, se declara admitidos los hechos alegados por el demandante, solo en cuanto a las referidas empresas, reservándose un lapso de 5 días hábiles para proferir el fallo motivado, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• Que fue contratado por la empresa CONSORCIO SGF GLOBAL C.A..
• La relación de trabajo alegada.
• La fecha de inicio de la relación de Trabajo.(24 de Noviembre de 2005)
• La fecha de la terminación de la relación de trabajo (30 de Octubre de 2006)
• El tiempo de servicios (11 meses y 6 días)
• El cargo desempeñado alegado (Controlador)
• La causa de la terminación de la relación laboral (Despido Injustificado).
• Los salarios alegados en el escrito libelar
• El lugar donde prestó sus servicios.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
En el presente caso el actor al fundamentar su acción, lo hace básicamente en la Convención Colectiva Petrolera, alega que le debe ser aplicada la Convención Colectiva Petrolera, haciendo mención entre otras, a la cláusula 3 la cual transcribe parcialmente en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“Cláusula 3 (Tercer Aparte)
Omissis
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten parala compañía, obras inherentes o conexas con la actividad a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45,47,50 y510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Pues bien, la supra parcialmente transcrita cláusula convencional, contempla la exigencia de la inherencia y conexidad en cuanto a la actividad de la compañía, es decir, que la actividad que realiza la contratista debe ser inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; tal como lo establece el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando estudien íntimamente vinculados, su ejecución o estación se produzca como una consecuencia la actividad de éste y cuando revistieren carácter permanente. Conforme a la interpretación vinculante que hace la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda ni de las pruebas presentadas por el demandante al momento de la audiencia preliminar, se evidencia que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante; que en la realización de las labores haya concurrido los trabajadores del contratista y que existe una percepción regular más no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, tal como lo exige las normas supra señaladas y la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal; faltando en consecuencia los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada y la industria petrolera; por lo que es forzoso para este tribunal, no obstante la admisión de los hechos surgidos en la presente causa ante la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar primigenia, declarar Improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos o beneficios fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo pactó con su empleador al momento de dar inicio a la relación de trabajo, mediante el contrato individual de trabajo traído a los autos por el mismo actor. Así se decide..
Respecto a la indemnización por despido injustificado que reclama, si es procedente conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, dado que fue un hecho admitido la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que hace que tenga derecho el demandante a que se le pague la cantidad demandada por tales conceptos. Así se decide. Por lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta que su tiempo de servicios fue de 11 meses y 6 días, 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados los 60 días, al salario que le sirvió de base al actor para demandar este concepto, es decir por 41. 627,31 para un total de Bolivares Fuertes 2.497,63
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponde al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.935.616,
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas de forma corresponsable CONSORCIO SGF GLOBAL, C.A. y CONSORCIO SGF C.A. a pagar al demandante, la cantidad de Bolívares 2.497,63 por los conceptos supra señalados.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de octubre de 2006) hasta la fecha efectiva de su pago conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos supra señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e los dos (02) días del mes de agosto de de 2011..
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Ysbeth Milagros Ramirez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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