REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000182
DEMANDANTE: CARMELO JOSE MONASTERIO FIGUEROA
DEMANDADA: MARINE OUTSOURCING, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SETENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha 22 del mes y año en curso, para que este juzgado se pronuncie sobre la solicitud de incompetencia territorial alegada por el abogado en ejercicio HUGO ALBERTO MARCANO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.575, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MARINE OUTSOURCING, C.A., parte demandada en el juicio que por calificación de despido incoara el ciudadano CARMELO JOSE MONASTERIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.219.507. Al respecto este jugado aprecia que:
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar (19-07-2011), el apoderado judicial de la empresa reclamada, HUGO ALBERTO MARCANO DIAZ ya identificado, fundamentó su solicitud de incompetencia territorial de este juzgado, en el hecho de que las partes (patrono-trabajador) convinieron en la cláusula décima del contrato de trabajo que imperaba entre ellos, que los Tribunales competentes para conocer de cualquier controversia, terminación o disolución del vínculo contractual por cualquier vía, son los de la jurisdicción de la ciudad de Caracas, a la cual declararon expresamente someterse; y como medio de prueba consignó copia simple del contrato en referencia, copia del poder que lo acredita como apoderado de la empresa, copia del RIF de la accionada.
Por su parte la apoderada judicial del demandante, abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.438, insistió en la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, ya que la legislación laboral faculta al trabajador para iniciar el procedimiento en el lugar donde éste prestó sus servicios, habiendo ejecutado la labor su representado en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz Que se evidencia del contrato de trabajo consignado por la empresa que el trabajador prestaba sus servicios en una jornada y un horario específico que debía cumplir en la oficina para la cual fue contratado en Puerto La Cruz.
Mediante diligencia del 19 de julio del corriente año, la apoderada judicial del demandante ya mencionada, procedió a impugnar la documental consignada por la parte demandada marcada con la letra D, relativa al contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a esa impugnación este Tribunal, por auto del 22 del mes y año que discurren, concedió a la parte reclamada un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que consignara el original de dicha documental; oportunidad en la cual esta instancia se reservó la oportunidad para decidir la incidencia planteada.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio del presente año, el apoderado judicial de la empresa demandada, consignó original del contrato requerido por este juzgado.
Así las cosas tenemos que:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Resaltado nuestro).
De lo que se desprende que, el trabajador tiene la facultad de elegir el órgano judicial del trabajo para que conozca de su causa laboral, siempre y cuando se haya materializado cualquiera de los supuestos establecidos en dicha norma, cuales son, que presente la demanda por ante el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio, o el de donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de donde se celebró el contrato o el del domicilio del demandado, se insiste, a elección de aquél. También faculta esa norma a los contratantes (patrono-trabajador) a escoger un domicilio especial, empero, siempre y cuando el seleccionado o escogido por ellos no excluya los antes indicados, vale decir, que el domicilio especial que se elija sea cualquiera de los señalados en la trascrita norma.
Y siendo que en presente caso, esta juzgadora considera, sin lugar a dudas, y de ello están contestes las partes, que la empresa accionada MARINE OUTSOURCING, C.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, lo cual se verifica de lo siguiente: De las solicitudes efectuadas por la representante judicial del demandante, en fechas 28 de abril de 2001 y 02 de mayo de 2011, cursantes en los folio 07 y 19 del expediente, en la cual pidió al Tribunal sustanciador, - Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui - acordara la notificación de la empresa accionada en la Av. Francisco Miranda, Torre Cavende, piso 5, oficina nro. 506, Los Palos Grandes, Caracas, mediante exhorto, lo cual fue cristalizado por el Tribunal. Habiéndose notificado efectivamente a la demandada en fecha 08 de junio de 2011, por intermedio del alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas. Así también se verifica ese asiento principal, de los datos de registros de la demandada plasmados tanto en el poder otorgado al abogado HUGO ALBERTO MARCANO DIAZ, como del artículo 1 de los estatutos sociales de la accionada de autos, donde se estableció su domicilio principal, que es en la ciudad de Caracas y así se establece.
Y siendo que el accionante, ciudadano CARMELO JOSE MONASTERIOS FIGUEROA y la empresa reclamada, MARINE OUTSOURCING, C.A., suscribieron un contrato de trabajo, que fue traído en original a los autos por la representación judicial de la demandada, al cual esta instancia le otorga pleno valor probatorio, a los únicos y solos efectos de pronunciarse sobre la incidencia de incompetencia territorial planteada; en el cual en la cláusula décima, los contratantes (patrono-trabajador) escogieron como domicilio único y especial para todos los efectos derivados de ese contrato la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción convinieron someterse. Hecho que, en criterio de esta juzgadora, se subsume dentro del supuesto previsto en la última parte del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que infiere quien decide, que pueden perfectamente las partes en un contrato de trabajo establecer o convenir un domicilio especial, por supuesto, siempre que el elegido no se trate de uno distinto a los indicados taxativamente en ese artículo, es decir, que el domicilio escogido y expresado en el contrato, debe tratarse del lugar: donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación labora, o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, y dado que de tan mencionada documental, se verifica que las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de caracas - lugar donde tiene su asiento principal la accionada – a cuya jurisdicción de los Tribunales acordaron someterse, lo cual se ajusta a lo establecido en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1159 y 1160 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para que este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declare INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la presente causa por calificación de despido incoada por el ciudadano CARMELO JOSE MONASTERIOS FIGUEROA, en contra de la empresa MARINE OUTSOURCING, C.A., arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo11 de la Ley especial mencionada. Considerando competente por el territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quienes se declina el conocimiento del asunto. Remítase con oficio el presente expediente a dichos juzgados, una vez haya adquirido firmeza la presente decisión y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, uno (01) de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:06 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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