REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000978
ASUNTO : BP01-S-2011-000978


Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTHONY YOSUHAN MONTESINOS BRACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.186.986, residenciado en la calle Principal, Sector Santa Rosa, Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de la adolescente C.I.A.G (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 21 de Marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente C.I.A.G (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Puerto Píritu, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el día 18/01/2011, yo formule una denuncia en la Policía Municipal de Peñalver en contra de los ciudadanos Edisson José Gutiérrez Pérez y Anthony conocido como el lobo, debido a que dichos ciudadanos me golpearon entre los dos, y el día de hoy 21/03/2011 en momentos que me encontraba en la Avenida Principal frente a la Licorería La Piñata, observe a Edisson y Anthoy que se trasladaban en una moto negra, ellos se me acercaron y me preguntaron que con quien andaba, y yo les dije que estaba sola, luego ellos me dijeron que me iban a golpear como la ultima vez para que fuera a poner la denuncia de nuevo. Es todo.”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles de acción pública, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal Venezolano reformado vigente para la época en que se cometieron los hechos.

No obstante, Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal Venezolano reformado, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTHONY YOSUHAN MONTESINOS BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.186.986, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 413 del Código Penal Venezolano reformado, vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la adolescente C.I.A.G (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 ,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ