REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002349
ASUNTO : BP01-S-2011-002349
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SANTIAGO JAVIER BONILLO PONCE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.235.846, residenciado en la calle San Miguel, casa Nº 38, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la adolescente C.A.A.C (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 03/11/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente C.A.A.C (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar con fecha de junio de este año, no recuerdo bien el día, yo salí con mi hermano de nombre Otoniel Cabello Alfonso de 17 años de edad y con mi primo Santiago Javier Bonillo Ponce, a beber licor en el carro, ya que el hace transporte luego de eso como a la una de la mañana, nos fuimos a dormir, yo estaba bastante tomada y en la mañana cuando me desperté sentí mucho dolor en mis partes intimas, cuando me revise estaba manchando, yo le decía a mi primo que había pasado y me decía que no dijera nada, luego de eso el me amenazaba diciéndome que si yo llegaba a estar con otra persona me mataría, hasta el martes 13 del mes de octubre de este año que fue cuando yo le dije a mi mama. Es todo.”
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos.
No obstante, Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SANTIAGO JAVIER BONILLO PONCE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.235.846, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la adolescente C.A.A.C (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
|