REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001022
ASUNTO : BP01-S-2009-001022
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de este Estado, Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano apodado el TICO (sin mas datos filiatorios) , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, tipificado en aquella oportunidad en la norma sustantiva en el articulo 377 en concordancia con el 99 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la adolescente LUISA ELENA RIVERO GUAREGUA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 01/10/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la de la adolescente LUISA ELENA RIVERO GUAREGUA, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “Es el caso que el día q1 de octubre de 2001, la ciudadana MAGLIORE AGUILERA MARISOL, interpuso denuncia con relación a los hechos donde resulto victima su menor hija de nombre LUISA ELENA RIVERO GUAREGUA, la misma le contó que el sujeto que conocen como el TICO, había abusado de ella sexualmente, e incluso varios vecinos del sector tenían conocimiento de los hechos denunciados por cuanto la misma niña se los había comunicado….Es Todo..”.
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo en el artículos 376 del código penal Venezolano.
No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado, como lo es ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, tipificado en aquella oportunidad en la norma sustantiva en el articulo 377 en concordancia con el 99 ambos del código penal venezolano, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108.4 ejusdem de 5 año, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente Diez (10) años, Diez (10) meses y Dos (02) días, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del al ciudadano apodado el TICO (sin mas datos filiatorios) , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO, tipificado en aquella oportunidad en la norma sustantiva en el articulo 377 en concordancia con el 99 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la adolescente LUISA ELENA RIVERO GUAREGUA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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