REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002926
ASUNTO : BP01-S-2011-002926
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO , en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las esta representación fiscal solicita se impongan las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funcione de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de este juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: actas procesales tales como: Acta Policial de fecha 29/30/2011 suscrita por el funcionario AGENTE GUIDO GARCIA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Policial Puerto la Cruza, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29/08/2011. DENUNCIA Nº 583-11, suscrita por el funcionario AGENTE NOILY CASTILLO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Puerto la cruz, interpuesta por la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.799.735, DE 27 AÑOS DE EDAD, , DONDE NACIO EN FECHA: 21-09-1983 Y RESIDENCIADA EN CALLE MONAGAS, CASA Nº 31, SECTOR LOS COCOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, PROFESION U OFICIO: DEL HOGAR, TELEFONO: 0414-8154164, la cual se encuentra inserta en la presente causa. CONSTANCIA MEDICA, de Fecha 29/08/2011. OFICIO DE REMISION AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, a los fines de remitir a la victima a la medicatura para realizarle examen medico Legal. ACTA DE ENTREVISTA, realizarla a la Ciudadana DANIELA CAROLINA ORTIZ Acta de imposición de los Derechos del imputado. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo son VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUT ALICIA AMATT GUTIERREZ.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días. 8) La prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 30 unidades tributarias cada uno .
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo del Centro de Coordinación policial Puerto la Cruz que el ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, quedara el libertad . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANIEL AUGUSTO ORTIZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.420.650 consistente en 3) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada TREINTA (30) DIAS 8) La prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 30 unidades tributarias cada uno , así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, . Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS