REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000002
ASUNTO : BP01-S-2010-000002

Revisada como ha sido exhaustivamente la presente causa y por cuanto para el día de Martes 11 de Octubre de 2011 se encuentra pautada audiencia preliminar en la presente causa en virtud de acusación interpuesta en fecha 15/02/2011 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano ROBERT JOSE ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOALYS KARINA ASTUDILLO, acordando en esta misma fecha quien decide dejar sin efecto convocatoria de la audiencia preliminar dada la atribución conferida por el articulo 81 de ley especial que rige la materia, a los jueces de control, audiencia y medidas, por advertirse vicios en el proceso susceptible de nulidad.

Determinado los antecedentes del caso, esta Juzgadora considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso en concreto por disposición expresa del articulo 69 de la ley especial que rige la materia, todo ello con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que la ley adjetiva penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que de que carácter o de que tipo son.

A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.

Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.

Por ello, es función primordial de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.

Observa el Tribunal de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA , en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal acusación en contra ciudadano ROBERT JOSE ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOALYS KARINA ASTUDILLO, lo hizo de manera extemporánea.

Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso.

En este orden de ideas observa el Tribunal tal y como se indico ut supra que en fecha 26/07/2010 se llevo a cabo por ante la sede de este Despacho el acto de la audiencia oral a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió a la Representación Fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes del acto in comento y cuyo lapso vencía en fecha 09/09/2010, no habiendo solicitado el Ministerio Publico la prorroga extraordinaria establecida en el articulo 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose en consecuencia que la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, y sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales y como quiera que la situación planteada en el caso de marras, no admite saneamiento ni convalidación alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por 17/02/2011 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano ciudadano ROBERT JOSE ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOALYS KARINA ASTUDILLO (folios 49 al 55), así como de todos pronunciamientos proferidos por este tribunal en fecha posterior a la indicada con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, AUDIEMNCIA Y MEDIDA Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por 17/02/2011 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano ciudadano ROBERT JOSE ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOALYS KARINA ASTUDILLO (folios 49 al 55), así como de todos pronunciamientos proferidos por este tribunal en fecha posterior a la indicada con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa publica. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese,
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01


ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ