REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002518
ASUNTO : BP01-S-2011-002518
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal sexto del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICENTE ZAPATA (sin mas datos de identificacion), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la suprimida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ELENA PINTO DE ZAPATA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 26/02/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DINA ELENA PINTO DE ZAPATA, quien entre otras cosas expuso: “Me presento a denunciar a mi esposo VICENTE ZAPATA, por la razón siguiente: que el día martes 24/02/2004, como a eso de la 9:00 de la noche , comenzó a tomar, al rato comenzó a preguntar por nuestras hijas, yo le dije que estábamos en las comparsas, y el cogio ese toma por que las muchachas no estaban en la casa comenzó a insultarme con palabras obscenas, luego agoró una silla de plástico y me la pego por la espalda, teniendo que intervenir un vecino de cual desconozco su nombre, yo lo conozco como taliban……”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 17 de la suprimida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo artículo 17 de la suprimida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen una sanción aplicable para el hallado culpable de 6 a 18 meses de prisión, para sustentarse solo con el dicho de la victima, sin embargo se evidencia que en la presentes actuaciones NO CONSTA EL RESPECTIVO EXAMEN MEDICO LEGAL, que permitan a la representante del ministerio Publico determinar la existencia y grado de la lesión sufrida, por tal razón considera esta representante de la Vindicta publica que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos para la investigación, lo cual surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICENTE ZAPATA (sin mas datos de identificacion), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la suprimida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINA ELENA PINTO DE ZAPATA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR RONDON