REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002634

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los ciudadanos LUIS MANUEL MARIAGUA, OMAR ENRIQUE MARIAGUA Y RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión de los ciudadanos LUIS MANUEL MARIAGUA, OMAR ENRIQUE MARIAGUA Y RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Denuncia N° 0413-2011, de fecha 06 agosto de 2011, Interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE DE RODIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Sucre, nacida en fecha 10-11-52 de 59 años de dad, estado civil casada, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.300.407, residenciada en: Vía San Diego, aguas caliente, casa Nº 27, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Teléfono: 0416-1848630el cual riela inserta en la presente causa. Acta Policial de fecha 06/08/2011 suscrita por el funcionario OFICIAL PEDRO DUARTE, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. Oficio, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz,, en la cual remiten a la ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE HERANDEZ, a los fines de que se le practique examen Médico Legal Físico. Derechos del imputado. Por cuanto se evidencia de las actuaciones, que conformen la presente no se observa Constancia Medica, que indique el estado en que se encuentra la victima de ara y que se evidencia que se omitió un hecho punible de lo estipulado en la ley como es la violencia física aunado a esto se evidencia de la declaración del ciudadano Luis Manuel Mariagua, lo cual manifiesta en este acto, que el problema ocasionado fue con el ciudadano Leomar Rodríguez quien es Funcionario de Sotillo, y que el problema se suscito con le mismo, dejando se constancia el ciudadano Luís Mariagua, que el Funcionario tomo una escopeta de Vigilante, y le dio un cachazo dejando como consecuencia una herida, que se evidencia en este acto, donde le agarraron 7 puntos y que el mismo manifiesta que no conoce a la victima que menciona en las actas y que los dos acompañantes que se encuentra en esta sala ciudadanos RAMON EDUADO AMOS Y OMAR ENRIQUE MARIAGUA, no tenia nada que ver con discusión con el funcionario Policial, y que los mismo no tiene nada que ver con lo mismo es por lo que esta Juzgadora considera, justo y ajustado a derecho acuerda: DECRETAR a los ciudadanos LUIS MANUEL MARIAGUA, OMAR ENRIQUE MARIAGUA Y RAMON EDUARDO RAMOS BLANCO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe suficiente elementos de convicción que pudiera considerar esta Juzgadora para dicta Medidas Cautelare a los mismos.

TERCERO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

CUARTO. Se ordena remitir al ciudadano LUIS MARIAGUA, al medico Forense, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, a los fines de que se le practique examen medico Legal.

QUINTO: Se acuerda remitir copia la Fiscal Superior del Ministerio Publico. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

SEXTO: Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL MARIAGUA, OMAR ENIQUE MARICUA y RAMON EDUARDO RAMOSBLANCO, quienes son titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 19.457.034, 14.212.038 y 19.456.569, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:- y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 basado en la presunción de inocencia y afirmación de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ