REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002710
ASUNTO : BP01-S-2011-002710

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO , en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano NELSON EUGENIO GOMEZ RAMOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 y ejusdem, concatenado con el articulo 413 del Código Penal referido a la lesiones, , todo esto en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MARRERO ARZOLAR, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano NELSON EUGENIO GOMEZ RAMOS,, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la se evidencia que Cursa al folio Tres (03) y Vto. ACTA POLICIAL. De fecha 15/08/2011, realizada por el Funcionario OFICIAL JEFE JOSÉ GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, el cual deja constancia del procedimiento realizado, cursa al folio cuatro (04) LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al Folio cinco (05) y vto. DENUNCIA Nº 0920-11 de fecha 15/08/2011, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MARRERO ARZOLAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacida en fecha 25/05/1983, de Estado civil: Soltera, de posesión u oficio del hogar, Residenciada en el sector Puente Ayala, Barrio los Robles, calle los apamates, casa nº 76, después del penal pasando el puente frente al caney de Rafa, Barcelona- Estado Anzoátegui, titula de la cedula de identidad N° V-16.382.825, Teléfono: 0281-907.34.12 y 0281-511.99.99, quien expone: “vengo a denunciar a mi concubino Nelson Eugenio Gómez, de 45 años de edad, con quien tengo dos años viviendo y no tengo hijos de el, el día Domingo a eso de las dos de la mañana, veníamos de una fiesta que estaba celebrando un amigo de el, entonces como veníamos en su autobús mi hijo que venia en la parte de atrás se cayo y se rompió un poquito la quijada, como yo le dije a el que frenara para ver al niño el me contesto que no se iba a parar porque ese no era hijo de el, yo trate de pisar el freno para atender a mi hijo y el me dio dos veces por la cabeza con una botella que traía en la mano, por eso perdí el conocimiento y cuando me levante ya estábamos entrando en la casa de el y mi hija estaba llorando encima de mi, y el lo que me dijo fue bájate de mi verga y te vas de aquí, cuando me baje del autobús el se me vino encima y empezó a darme golpes, caí nuevamente al suelo y agarre una piedra para defenderme, el hizo a correr, pero se devolvió y me tiro al suelo y empezó como loco a darme golpes, sin importarle que estaban mis hijos viendo todo lo que pasaba, después de eso yo como pude Salí de su casa y mi fui con mis dos hijos…...” Cursa al folio seis (06), Oficio remisión al Medico Forense, cursa al folio siete (07) ACTA POLICIAL Nº 0920-11, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LUIS RODRIGUEZ, cursa al Folio Ocho (08) CONSTANCIA MEDICA emitida en el Ambulatorio de Tronconal V, de la victima MARIA EUGENIA MARRERO ARZOLAR, suscrita por el Dr. Edgar Villegas, Cursa al Folio 09, fotos de la victima, cursa al folio Diez (10) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, mediante la cual se deja constancia de su testimonio, como testigo presencial de los hechos; todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano NELSON EUGENIO GOMEZ, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 y ejusdem, concatenado con el articulo 413 del Código Penal referido a la lesiones, , todo esto en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MARRERO ARZOLARs.,. Desestimándose en este caso la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. La prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 30 unidades tributarias cada uno.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo Municipal de Guanta de la Policía del Estado Anzoátegui, que el ciudadano NELSON EUGENIO GOMEZ, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NELSON EUGENIO GOMEZ RAMOS, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.346.034, consistente en 3) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada QUINCE (15) DIAS, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JEIRA SALAZAR