REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002536
ASUNTO : BP01-S-2011-002536


Visto escrito presentado por la Abogada Dernis Sifontes en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del imputado; PEDRO JOSE GUILLEN, en la presente causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere le sea revisada la medida cautelar impuesta en fecha 02-08-2011, la cual consiste en presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual de treinta (30) Unidades Tributarias, a los fines de acordar su libertad, así como también presentación periódica, pero es el caso que el mismo no posee medios económicos, ni cuenta con familiares y amigos que puedan cumplir con tal requerimiento, en razón que ha transcurrido un lapso desde el 02 de Agosto de 2011, fecha de la imposición de la referida medida, hasta la presente fecha; DIECISEIS (16) DIAS. Igualmente manifiesta a través de su Defensora que se compromete a someterse al proceso y no verse incurso en la comisión de nuevos delitos y a cualquier otra condición que le imponga el Tribunal Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este sentido, del dispositivo se deduce con explícita claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades; la primera es solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda posibilidad es requerir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. SEGUNDO: En el caso particular se observa que el imputado ha permanecido recluido por DIECISEIS (16) DIAS sin que se haya constituido la referida Fianza.; como consecuencia de ello y como mecanismo de control social, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo, 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impone la caución Juratoria antes solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la aplicación del régimen de presentación del imputado cada; TREINTA (30) DIAS, ello en razón de que ha transcurrido cierto lapso sin que se haya constituido la misma, este Tribunal lo acuerda y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese a las partes la presente decisión. Se acuerda apercibir al imputado de la obligatoriedad de las presentaciones en el lapso acordado, so pena de revocar la misma, estando este Juzgado en la facultad de hacerlo si así lo considera. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de Ordenar la libertad del imputado; PEDRO JOSE GUILLEN, titular de la cédula de Identidad Nº 21.391.491, e informar del cambio de medida impuesta. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR.