REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002751
ASUNTO : BP01-S-2011-002751

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO , en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JORGE JEAN CARLOS CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42, concatenado con el articulo 41 el cual es AMENAZA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo todo esto en perjuicio de la ciudadana GLADIS CARRILLO por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo, esta representación fiscal solicita las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido con el artículo 87, numerales 1, 5, 6, Y 13 de la Ley especial las cuales fueron impuestas. De igual manera solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JORGE JEAN CARLOS CARRILLO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la se evidencia que Cursa al folio tres (03) y cuatro (04), DENUNCIA Nº 383 de fecha 19/08/2011, interpuesta por la ciudadana GLADIS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, nacida en fecha 17/11/1974, Residenciada en residencias Caura, planta baja conserjería, de la calle San Martín del Barrio Campo Claro, Barcelona- Estado Anzoátegui, titula de la cedula de identidad Nº V-3.169.121, Teléfono: 0414.994.20.39, quien expone:“ vengo a denunciar a mi hijo JEAN CARLOS CARRILLO, porque cada vez que quiere me amenaza y me ofende, delante de mis nietitos diciéndome tantas groserías que le pasan por la mente y me amenaza con un cuchillo y el día de hoy el llego todo agresivo y alterado ofendiéndome y amenazándome que me iba a matar con un cuchillo, y yo agarre un cable para asustarlo, diciéndole que le iba a dar y fue cuando el me quito el cable y me amarro todita con el cable y me estaba ahorcando y como pude me solté y fui al puesto policial que se encuentra en campo claro a pedir ayuda…. cinco (05) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE, cursa al folio Seis (06) y siete (07) ACTA POLICIAL, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO sub-inspector (IAPANZ) José Vásquez, cursa al folio Ocho (08), LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio Nueve (09) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. todo este inserto en la presente causa, mediante la cual se deja constancia de su testimonio, como testigo presencial de los hechos; todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JORGE JEAN CARLOS CARRILLO, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42, concatenado con el articulo 41 el cual es AMENAZA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo todo esto en perjuicio de la ciudadana GLADIS CARRILLO . Desestimándose en este caso la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días..

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales ,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Coordinación Policial de Puerto La Cruz, que el ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO, , a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE prevista en los numerales 3 y 8 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.613.004, , consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días y 8) La prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de 30 Unidades Tributarias cada uno. TERCERO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. JEIRA SALAZAR