REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002821
ASUNTO : BP01-S-2011-002821

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO , en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano HECTOR ENRIQUE CIRILO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo esto en perjuicio de la ciudadana YURECIS SUJANI SEMPRU MORA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las esta representación fiscal solicita se impongan las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE CIRILO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de este juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la se evidencia que Cursa al folios tres y cuatro (3 y 4) Acta Policial de fecha 20/08/2011 suscrita por el funcionario AGENTE CARLYS REBOLLEDO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Píritu, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. DENUNCIA Nº 067-11, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO YANITZA GUAINA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Píritu, interpuesta por la ciudadana YURECIS SUJANI SEMPRU MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.949.062, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DONDE NACIO EN FECHA: 23-03-1985 Y RESIDENCIADA EN EL SAN ANTONIO DE PIRITU, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESION U OFICIO: DAMA DE COMPAÑÍA, TELEFONO: 0414-8113800, la cual se encuentra inserta en la presente causa.: , mediante la cual se deja constancia de su testimonio, como testigo presencial de los hechos; todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano HECTOR ENRIQUE CIRILO, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , todo esto en perjuicio de la ciudadana, YURECIS SUJANI SEMPRU MORA. Desestimándose en este caso la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Coordinación Policial Puerto la Cruz, que el ciudadano HECTOR ENRIQUE CIRILO, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HECTOR ENRIQUE CIRILO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.766.498 consistente en 3) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada cuarenta y cinco (45) días., así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 3º) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ