REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002830
ASUNTO : BP01-S-2011-002830
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO , en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano CRISTIAN JOSE OTERO CARPIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGABITH DANIELA DIAZ MALPA quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las esta representación fiscal solicita se impongan las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano CRISTIAN JOSE OTERO CARPIO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de este juzgador suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: DENUNCIA Nº PMB-VCM-0948-11, de fecha 22 de Agosto de 2011, interpuesta por las ciudadana EDGABITH DANIELA DIAZ MALPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1987, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.902.393, de estado civil soltera, profesión u Oficio: Estudiante, residenciada en: Av. Caracas, Edificio Star Center, Piso 4, apartamento B-04, Barcelona- Estado Anzoátegui. Teléfono: 0424-879-44-96, el cual riela inserta en la presente causa. Constancia Medica, de la ciudadana, EDGABITH DANIELA DIAZ, de fecha 22-08-2011, emanada del ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño. OFICIO, dirigido al Medico Legal del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, en la cual solicitan le sea practicado reconocimiento Médico Legal a la ciudadana EDGABITH DANIELA DIAZ MALPA. ACTA POLICIAL, de fecha 22/08/2011 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE GENARO CUMANA, adscrito Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar” Centro Coordinación Policial “Colinas de Neveri”, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano CRISTHIAN JOSE OTERO CARPIO, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo son por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículos 42, de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGABITH DANIELA DIAZ MALPA.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, 13°) Remitir a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que sean evaluados por la Psicólogo,. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar” que el ciudadano CRISTIAN JOSE OTERO CARPIO, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CRISTIAN JOSE OTERO CARPIO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.012.774 consistente en 3) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada cuarenta y cinco (45) DIAS , así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, . 13°) Remitir a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que sean evaluados por la Psicólogo Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ