REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002545

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIRETH JOSEFINA MENESES RODRIGUEZ, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicito la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.



SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Acta Policial de fecha 03/08/2011 suscrita por el funcionario AGENTE IGOR ALFRE, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Denuncia Nº 527, de fecha 03/08/2011, suscrita por el Funcionario AGENTE LEIDY BUSTAMANTE, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, Interpuesta por la ciudadana: MENESES RODRIGUEZ NAIRETH JOSEFINA, de 20 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació e fecha 06-12-1990, Estado Civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 21.060. 669, de Profesión u Oficio: Del Hogar, y domiciliada en calle Venezuela casa Nº 21 Sector Razetti I Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9964377, el cual riela inserta en la presente causa. Constancia Medica, , de fecha 03-08-2011, de la ciudadana MENESES RODRIGUEZ NAIRETH JOSEFINA. Derechos del Imputado. Oficio, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado MENESES RODRIGUEZ NAIRETH JOSEFINA, a los fines de que se le practique examen Médico Legal. Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2011, suscrita por el funcionario AGENTE BUSTAMANTE LEIDYS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, realizada al ciudadano GARCIA VILLALBA FREDDY JOSE, de 49 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-09-1962, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.328.521, de Profesión u Oficio: Obrero y domiciliado en Calle Nueva ESPARTA N° 31-A del Sector Tierra Dentro, el cual se encuentra inserta en la presente causa. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENESES RODRIGUEZ NAIRETH JOSEFINA.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JESUS ALBERTO QUIJADA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días y las contenidos en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial el cual consiste en: 1º, Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que Tribunal acuerde.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se deja constancia que le imputado tiene causas por el Tribunal de control N° 01 de Violencia las cuales son: BP01-S-2010-11 y BP01-S2011-1221, por ante este Juzgado de Control N° 02 causa N° BP01-S-2011-1221. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA Cedula de Identidad Nº 5.994.967, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada TREINTA (30) días y las contenidos en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial el cual consiste en: 1º, Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase..
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ