REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001969
ASUNTO : BP01-S-2009-001969
JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. ESPERANZA TORRES.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TOMAS ARMAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ELISEO MORFE.
ACUSADO: JHAROT JOSE LUNAR.
Víctima: PEGGY LUZ ALEJANDRA BELLO ARREAZA.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL .
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA EN EL DEBATE
La presente causa se inició en virtud de escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público contra el ciudadano: JHAROT JOSE LUNAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY LUZ ALEJANDRA BELLO ARREAZA.
De las actas que conforman el Expediente, se denota la ausencia de la víctima, en los diversos actos fijados por los Tribunales que han conocido del presente asunto es decir, la ciudadana PEGGY LUZ ALEJANDRA BELLO ARREAZA, no ha comparecido a ninguna de las audiencias a pesar de las múltiples notificaciones y llamados infructuosos por parte de los órganos jurisdiccionales y siendo esta, la causal de Diferimiento de los actos que se han llevado a cabo hasta entonces y tomando en cuenta que el Acusado de autos se encuentra privado de libertad es por lo que este Tribunal en aras de no retardar indebidamente aun más la decisión a que hubiere lugar, no diferirá nuevamente dicha audiencia por tal motivo y procede a dar apertura al acto de Juicio Oral y Publico sin la presencia física de la Víctima, toda vez que esta se encuentra debidamente representada por el Ministerio Publico.
PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogado Tomas Armas, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JHAROT JOSE LUNAR, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos ocurridos “…el 25/09/2009, que se suscitaron en la Urbanización de Tronconal II , indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia delito por el cual se ordeno la apertura a juicio.
DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado ELISEO MORFE, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente:“… “La defensa considera uno de los elementos que pueda producir una violación en esta querella acusatoria seria el examen medico legal. Este medico forense a dado una experticia en el cual considera que hubo una desfloración antigua sin lesiones, pero como estamos en el caso de una adolescente el estilo de la Ley es que no en esos casos no priva la violencia ni la amenaza solo basta con la edad, estos son elementos que traiga la defensa como elementos de contradicción a lo que pueda llamarse violación sexual, con el debido respeto de este honorable santuario Judicial, la defensa a mi cargo observa contundentemente de que en doctrina y jurisprudencia y ha sido tradición venezolana dentro del código judicial que el sujeto pasivo debe de hacer con el sujeto activo para que pueda consumarse el delito de violación, nosotros tenemos varios aspectos que analizar en este caso, aquí no ha habido acto sexual, coito como lo dice la doctrina ni por la vagina ni por el ano, ni por la boca, es decir, mi defendido Jarot José Lunar, no tuve relación sexual con la agravada Peggy Luz Arreaza, en lo que me refiero a vagina, ano o boca, mas bien se observa en el expediente de que si estuvo presente como realmente lo señala la acusación el no hizo uso sexual del agraviado, y hago esta observación porque la agraviada hizo uso sexual con una persona distinta a mi defendido, es importante que haga esta observación oponiéndome a la acusación fiscal, es decir, se sostienen doctrinas y jurisprudencias que con lo elementos analizados deben de haber esas características que no están claramente establecidas en esa acusación fiscal. Con respecto a esa persona que hizo uso sexual no lo mencionan tanto en la acta policial en la cual se afinca la acusación, dado de que realmente esos informes policiales contradicen el propio espíritu del concepto semántico de lo que es una violación sexual es por lo que esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. La defensa sostiene que si los elementos antes mencionado no pueden consumarse el delito que se le imputa a mi defendido Jarot José Lunar. La defensa considera por observarse en las actas procesales de que realmente la presencia de mi defendido en ese hecho significa que puede padecer de una enfermedad morbosa, porque a ninguna persona se le ocurre ver ese hecho a una persona distinta teniendo ese acto, la defensa lamente mucho la ausenta absoluta de la parte agraviada, de Peggy Luz Arreaza, como de igual manera hubiese sido bueno la presencia de la persona que se dio a la fuga y que tuvo uso sexual con la adolescente que contiene esta acusación fiscal, pero como se trata de un debate oral y publico pido el emplazamiento inmediato de los agines policiales que actuaron en la practica de esas actas policiales, como así mismo al experto medico forense, no hablo de la victima porque no va a venir por el tiempo que ha transcurrido, han pasando año y 9 meses y ahorita es que se esta realizando esta apertura de juicio, como cristiano que soy estoy seguro que la verdad va a brillar en este escenario judicial, porque es necesario que esos testigos referenciales o no y los informes policiales, los elaboradores de esas actas procesales deben comparecer y ser emplazados inmediatamente para darle finalización o sentencia que tanto lo desea en beneficio de la Ley y en interés del acusado Jarot José Lunar. La defensa emplaza y se dirige con buenos oficios al tribunal de juicio a fin de que se emplacen a los elaboradores de dichas actas policiales que de paso están muy distante de la realidad presentada en el momento en que sucedieron los hechos, en nombre de Dios todo poderoso saludo a que se haya realizado esta apertura de Juicio. Es todo”
EL ACUSADO
El acusado JHAROT JOSE LUNAR, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.169.669, soltero, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 03-02-1984, de 26 años de edad, Plomero, hijo de Felix Ramón (V) y Aismari Lunar (V), domiciliado en Calle Urdaneta, Barcelona; casa N° 50; Guamachito; Estado Anzoátegui, el mismo fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le dio lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, contesto NO QUERER DECLARAR , y asi de dejo expresa constancia.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del ciudadano OSWALDO ABEL RODRIGUEZ SOTO, funcionario aprehensor quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en la unidad P-14, me llamaron por radio de un móvil 1 de Tronconal indicándonos que estaba una muchacha secuestrada, fuimos al sitio cuando nos entrevistamos con el supuestamente con el muchacho que recibió la llamada, me fui por la vía alterna por guamachito y me dijo esta es la casa, yo le digo quédate resguardado en la esquina, no me salio nadie, yo escuche un ruido desde la antena, escuche un alboroto como que salta, yo toque la puerta y una muchacha abrió completamente desnuda, ella me dijo que estaban dos muchachos adentro en la casa, pase y escuche un disparo por el stadium y fue cuando pedí apoyo, cuando llego la otra unidad busque en la casa y no conseguí a nadie y me la lleve a ella APRA el comando, me entreviste con el jefe de los nerviosos y de investigaciones penales y a la muchacha la llevaron para el medico, eso fue todo lo que yo hice.”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuando usted llego al sitio con que situación se encontró? Respondió: la puerta de la casa estaba cerrada, empecé a tocar y nadie salía de la casa, fue cuando empecé a darle golpes a la ventana, y una muchacha me abrió la puerta desnuda, la tapo con una sabana, después yo entre a la casa y no encontré a nadie, y yo me la lleve al comando, esa fue mi actuación Otra: en algún momento la persona que usted rescata que estaba desnuda llego a infórmale sobre que situación había vivido? Respondió: que las personas estaban amenazándola a ella en la casa, uno la apuntaba en la cabeza y el otro abusaba de ella, que ellos estaban tomando en frente de su casa Otra: ella manifestó específicamente sobre que abuso le hicieron? Respondió: no, solo me dijo que abusaron de ella Otra: llego esta persona a darle una descripción exacta física de los sujetos? Respondió: me dijo un muchacho moreno bajo, y un trigueño alto mas macizo que no los conocía Otra: llego a decirle la victima que acción por separado exteriorizaron estos sujetos? Respondió: fue uno solo que abuso de ella, el otro estaba con un revolver tomando Otra: llegó a indicarle a esta adolescente de acuerdo a la descripción que dio cual fue el que abuso de ella? Respondió: el me dijo que el mas pequeño Otra: tiene usted algún otro conocimiento en cuanto a su actuación como funcionario que informar al respecto? Respondió: no, eso fue todo l que hice yo. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: puede explicar al Tribunal cual es el mas pequeño que abusó de ella? Otra: no lo conozco Otra: en el momento en que usted llego a ese sitio Guamachito usted no hizo ninguna detención? Respondió: no, en ese momento no, solo a la agraviada Otra: puede usted indicar la fecha en que detuvo al señor Jarot José? Respondió: no, yo no lo detuve a el, yo le preste auxilios fue a la victima Otra: es cierto que hubo disparos? Respondió: en la parte del stadium si, eso es detrás del patio de la casa de la muchacha Otra: usted no vio a ninguno de los dos portando armas? Respondió: no los vi a ninguno de los dos. Otra: conoce usted de vista, trato o comunicaron a Peggy Arreaza? Respondió: no Otra: tampoco recuerda el nombre de la compañera que vive ahí en la residencia? Respondió: no, porque cuando yo llegue ella estaba solita ahí, después fue que llegaron otras personas Otra: y la persona que hizo la llamada? Respondió: no recuerdo, pero se que era un muchacho Otra: sabe usted si es funcionario? Respondió: el que llamo al comando si era un funcionario, pero el que paso la información no es, según era amigo de la muchacha Otra: usted no conoce quien es Jarot José Lunar? Respondió: no, no lo conozco. Cesaron las preguntas.
2. Declaración del funcionario Aprehensor ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREIRA; quien declaró lo siguiente: “no es mi firma, la que aparece en el acta, pero participe en el procedimiento, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando nos avisaron de tiroteo que había en guamachito y nos trasladamos al sitio y fuimos a ver conseguíamos a los ciudadanos, como era de noche no pudimos localizarlos, al mismo día pero en horas mas tarde como a las 9, o 10 de la mañana llaman al Inspector Jesús Mengua, notificándole por teléfono que uno de los ciudadanos que estábamos buscando se encontraba escondido en una casa, nos trasladamos al sitio cuando el ciudadano nos avista el saltó el techo y cayo en una casa de construcción, no pudo escapar de ahí porque las paredes eran altas, me comente en la placa de la casa y le pregunto a los trabajadores de la casa que si había saltado un muchacho por ahí y el mismo ciudadano (lo señala) me contestó que no, el Inspector Maigua fue quien lo reconoció y dijo que había sido el porque lo conocía de antes, o lo conoce, y fue quien lo reconoció a el, y dijo que el muchacho que estábamos buscando era el, de ahí procedimos a la captura y lo trasladamos al comando e hicimos el acta policial. ”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuantas personas resultaron aprehendidos en ese procedimiento? Respondió: una sola Otra: por que situación aprehende a esa persona? Respondió: porque lo estaban acusando de que había cometido una violación? Otra: esa persona resultó aprehendido recuerda la descripción física?, recuerdas como es? Respondió: si Otra: esa persona se encuentra en sala? Respondió: si, es este muchacho (lo señala) Otra: al momento de la aprehensión de ese ciudadano llegaron a incautarle alguna evidencia de interés criminalistico? Respondió: no Otra: tuvo usted alguna actuación distinta a la que ya narro que tenga que informar a este Tribunal? Respondió: no. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: en que fecha ocurrió ese acto del tiro? Respondió: la fecha exacta no la recuerdo pero se que fue en septiembre Otra: y la hora? Respondió: fue como a las 9 o 10 de la mañana que nos llamaron Otra: conoce usted a la ciudadana Peggy Luz Arreaza? Respondió: no Otra: Según su declaración participaron dos personas en el hecho? Respondió: en ningún momento he dicho que eran dos personas, me dijeron era que había una de las personas que había cometido el hecho Otra: su actuación se limito solamente a la captura conjuntamente con el Inspector Maigua? Respondió: si Otra: en que sitio fue la captura? Respondió: en una casa en construcción en la calle Guamachito Otra: a que distancia del sitio donde había ocurrido el hecho? Respondió: no se donde habían ocurridos los hechos, pero la captura la hicimos en una casa en construcción Otra: por haber actuado en la captura puede explicar por que no firmo el acta policial? Respondió: porque no me llamaron, llamaron fue al Inspector. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando usted indica que el Inspector Maigua conoce a Jarot que lo hace referir eso? Respondió: porque el Inspector dijo que el conocía al muchacho, porque el vive por ahí cerca Otra: cual fue la actuación del Inspector al momento de hacer la aprehensión? Respondió: normal, capturarlo y ponerlo a la orden de la fiscalia. Otra: como usted tuvo conocimiento de que era un ciudadano que se llama Jarot si nunca se mencionado el nombre? Respondió: porque unos vecinos dieron la descripción al Inspector Otra: cuando ustedes aprehendieron al ciudadano Jarot tenia algún olor etílico que presumiera que estaba bebiendo? Respondió: no, porque yo no me le acerque a el y no pude olerlo Otra: a que hora hacen la detención? Respondió: como a las 10:30 a.m. Otra: cual fue la actitud de los vecinos cuando hicieron la detención? Respondió: nadie se acerco Otra: recuerda usted la vestimenta que usaba el ciudadano Jarot? Respondió: no, no recuerdo. Es todo
3. Declaración del Medico Forense Dr. ULISES FERNANDEZ, quien declaró lo siguiente: “Esta es un examen ginecológico de fecha25-09-2009, en la que se habla de una paciente que salio embrazada y tenia cesaría y no había parido y no se encontró lesiones recientes sino desfloración antigua, siendo el ano rectal normal. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: en que consiste la terminología de desfloración? Respondió: es mayor de 8 días, existe el antecedente de que es una paciente con antecedentes obstétricos y cuando nos referimos a gesta es que la mujer ha salido embrazada y cuando nos referimos a cero es porque no ha parido, para considerar que la mujer ha parido, el feto tiene que salir por vía vaginal, en este caso, la condición del feto fue por cesaría. Otra: la desfloración antigua se da producto de que acto? Respondió: por las penetraciones del miembro masculino, pero una desfloración la puede producir también cualquier objeto que penetre la vagina y rompa cualquier membrana como, o puede ser el dedo, palo, que entre en la vagina. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al defensor de confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: esa paciente del reconocimiento que hizo tuvo un antecedente como lo es el embarazo? Respondió: ese antecedente que tuvo la paciente. Otra: en el área extra genital observo algunas lesiones? Respondió: lo que se consiguió es lo que esta descrito. Otra: en cuanto al área ginecológica que opina de eso? Respondió: lo que esta descrito del examen que hice esta allí. Otra: la Ruptura del himen en cuanto a la desfloración antigua, que lapso es? Respondió: la descripción de la desfloración la tomamos antigua después de los 8 días y reciente es antes de los 8 días, y 8 días es el tiempo de cicatrización, si esta cicatrizado es antigua. Otra: No observo otros signos de violencia? Respondió: en el examen plasmo en el examen. Cesaron las preguntas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se comprobó la no participación del Acusado JHAROT JOSE LUNAR, ya identificado en los hechos denunciados ocurridos en fecha 25/09/2009, en perjuicio de la ciudadana PEGGY LUZ ALEJANDRA BELLO ARREAZA, ello en virtud de que las únicas pruebas que fueron aportadas al proceso, fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores y el médico forense, no probándose con esto, que el daño ocasionado a la víctima fuese cometido por el ya referido Acusado.
Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración de los ciudadanos: OSWALDO ABEL RODRIGUEZ SOTO y JOSE GREGORIO MARQUEZ PEREIRA, que estos no presenciaron los hechos y ambos se contradicen en sus declaraciones en el sentido que solo uno de ellos da captura al ciudadano Acusado una vez que un detective le indica que era el porque lo conocía de algun tiempo atrás y hace el señalamiento de que era este ciudadano el que había cometido el hecho. Ninguno de los funcionarios hizo la aprehensión en el lugar donde fue hallada la víctima, además ambos funcionarios al momento de declarar, tenían poco claro las circunstancias que rodearon al mismo, cuando dice el funcionario OSWALDO ABEL RODRIGUEZ SOTO: “…yo toque la puerta y una muchacha salió completamente desnuda ella me dijo que estaban dos muchachos adentro en la casa (…) cuando llegó la otra unidad busque en la casa y no conseguí a nadie.” Por otra parte, el Funcionario JOSE GREGORIO MARQUEZ declaró: “…el inspector Maigua fue quien lo reconoció y dijo que había sido el porque lo conocía de antes, o lo conoce y fue quien lo reconoció y dijo que el muchacho que andábamos buscando era el…” estima esta Juzgadora, que los hechos narrados por estos testigos se prestan a confusión y orientan a pensar que el Acusado JHARPT JOSE LUNAR, pudo ser objeto de una arbitrariedad en el momento de su aprehensión, debido esto, al grado de conmoción y revuelo social que los hechos causaron en la referida Población por lo cual no merecen estos testimonios credibilidad, y en tal sentido es valorado. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del Médico forense Dr. Ulises Fernández, no arrojó para quien aquí juzga ningún indicio de culpabilidad que sea atribuible al Acusado de autos por cuanto solo refirió que se trataba de una paciente con un desgarro antiguo, sin lesiones en la región anal.
Por otra parte, es el Estado quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Asimismo, tomando en consideración de manera directa los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, debemos analizar la incomparescencia total de la Víctima a pesar de los múltiples llamados que realizara el Tribunal para la evacuación probatoria de su relato testimonial, estima esta Juzgadora que al no obtener este requisito, no puede considerarse una actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el delito por el cual se adelanto el debate oral y reservado en la presente causa penal, fue el de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 43: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”
Estos delitos se encuentran definidos además en los artículos 15.6 y 15.4 de la precitada Ley disponiendo en relación a la Violencia Sexual que es “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Podemos concluir de esta manera que no logró el Representante del Ministerio Público, sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano JHAROT JOSE LUNAR y demostrar consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual de esta manera la decisión a dictar en relación a este delito no puede ser otra que ABSOLUTORIA.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Violación, por no existir suficientes pruebas para debatir sobre los hechos por los cuales se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JHAROT JOSE LUNAR, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.169.669, soltero, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 03-02-1984, de 26 años de edad, Plomero, hijo de Felix Ramón (V) y Aismari Lunar (V), domiciliado en Calle Urdaneta, Barcelona; casa N° 50; Guamachito; Estado Anzoátegui y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Habiendo este Tribunal analizados y escuchados las Testimoniales Policiales y del Medico Forense, pruebas estas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en esta sala, asimismo las conclusiones por la Representación Fiscal DR. Tomas Armas y el Defensor de Confianza Dr. Eliseo Morfe, considerando de igual manera que no existe sufrientes elementos, ya que el resto de acervo probatorio no compareció a los múltiples llamados realizados por el Tribunal generando esto dudas para quien aquí decide de dictar una sentencia desfavorable al ciudadano acusado de autos. Este Tribunal haciendo uso de las máximas experiencias, las reglas de la lógica y ante la falta de pruebas de los hechos imputados por el Ministerio Publico y presentados ante esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui procede a dictar sentencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: declara INCULPABLE al ciudadano JHAROT JOSE LUNAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.669, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 02/03/1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de padre desconocido y Aismary Lunar (V). SEGUNDO: Se acuerda la libertad Plena desde esta misma Sala al ciudadano JHAROT JOSE LUNAR, así como el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al referido ciudadano. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Regístrese y Publíquese. Dada y sellada en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ESPERANZA TORRES.
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