REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002313
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTE (s): DARBELYS JOSEFINA CHIVICO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.950.515y de este domicilio.

ABOGADO(A) ASISTENTE: Abogada en ejercicio CARLENIS SIFONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud planteada por la ciudadana DARBELYS JOSEFINA CHIVICO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.950.515, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos BERENICE JOSEFINA, ELIS SAUL y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “CHIVICO RAMIREZ”, siendo los dos primero de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.519.416 y V-18.519.542, respectivamente, y siendo la ultima de los nombrados de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.313.308, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARLENIS SIFONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto padre ciudadano ELISEO RAFAEL CHIVICO, fallecido el día 19 de Junio del 2005, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-2.778.915. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni los testigos, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-