REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000912

SOLICITANTES: MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.341.390 y V-10.490.893, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bsf. 4000, 00 mensual.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02/04/2009, los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.341.390 y V-10.490.893, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio BETSY ZIRIT MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.188.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/1995, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza el Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guarico, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de Identidad, al igual que copia de los documentos de los bienes inmuebles mencionados en su escrito libelar.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha 13/04/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 16/04/2009, y consignándose la respectiva en fecha 17/04/2009; en fecha 22/04/2009 se insto a las partes, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 15/07/2010 compareció mediante diligencia el ciudadano Marco Aurelio Villalobos, plenamente identificado, en la cual solicito abocamiento de la presente causa y se decrete la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, y se notifique a la ciudadana Yadira Josefina Rondon. Seguidamente se dicto auto en fecha 06/08/2010 en la cual el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON, plenamente identificada a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo que creyera conveniente en relación a la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, librándose la boleta respectiva. En fecha 23/09/2010 se recibió escrito suscrito por la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, parte solicitante en el presente proceso, mediante la cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acordadas entre ambos padres en escrito de Separación de Cuerpos, en virtud de presentarse inconvenientes para poder seguir cumpliendo con lo pautado, constante de 03 folios útiles y 06 anexos. Se dicto auto en fecha 23/11/2010 en la cual este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON, plenamente identificada, para tratar asunto de la Revisión de la Obligación de Manutención planteada mediante escrito de fecha 23/09/2010 por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS, anteriormente identificado, librándose la boleta respectiva en la misma. Se notifico a la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON, plenamente identificada mediante boleta en fecha 18/01/2011, la cual la boleta de notificación fue recibida por la mencionada ciudadana. En fecha 30/01/2011 se recibió de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, debidamente asistida por la abogada BETSY ZIRIT, diligencia constante de un folio útil mediante la cual se da por notificada de la notificación de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, propuesta por el ciudadano AURELIO VILLALOBOS, así como de la impugnación de la misma. En fecha 20/02/2011 se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos respectivos del presente expediente la diligencia de fecha 20-01-2011, suscrita por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON donde se da por notificada en el presente procedimiento. En fecha 23/03/2011 se recibió diligencia suscrita por la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, parte solicitante en el presente proceso, mediante la cual solicita que la secretaria del Tribunal certifique las notificaciones realizadas en el presente procedimiento y sea fijada el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y se dicte sentencia sobre la Conversión en Divorcio, constante de un folio útil. El 04/05/2011 la ciudadana Secretaria de este tribunal certifica mediante auto notificación de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON, y asimismo en la misma fecha dicta auto por separado la fijación de la audiencia preliminar para el día 20/05/2010. En fecha 20/05/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y constatada la presencia de las partes, se acordó en la misma la prolongación para el 13/06/2011 solicitada por las partes con el fin de seguir la conversando para llegar a un acuerdo. En fecha 13/06/2011 se realizo la continuidad de la audiencia preliminar constatándose la presencia de las partes este Tribunal dejo expresa constancia que en vista de qua las partes interesadas no llegaron a ninguna acuerdo se pronunciara sobre la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, así como la Revisión de la Obligación Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar en la sentencia definitiva. En fecha 15/06/2011 se recibió escrito suscrito por la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, parte solicitante en el presente proceso, mediante la cual solicita sea desestimado lo alegado en la audiencia celebrada en la presente causa por la ciudadana YADIRA RONDON, constante de 02 folios útiles y 11 anexos. El 27/06/2011 se dicto auto del tribunal acordando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de audiencia, en la presente demanda por separación de cuerpos. Y en fecha 25/07/2011 se recibió de la ciudadana YADIRA JOSEFINA RODNON GAMBOA, debidamente asistida por la abogada BETSY ZIRIT, diligencia constante de dos folios útiles, mediante la cual solicita al Tribunal dicte Sentencia en la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/04/2009, hasta el 15/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de tres años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.341.390 y V-10.490.893, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 19, de fecha 08/12/1995, acompañada en autos.

En cuanto a las Instituciones familiares este tribunal ratifica lo convenido por las partes en lo siguientes términos: La Patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta al Régimen de responsabilidad de Crianza, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley especial antes mencionada, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En lo cuanto a la Obligación de manutención ; y visto así mismo, la incidencia presentada durante el presente proceso de jurisdicción voluntaria y habiéndose celebrado dos audiencia al respectos en fecha 20/05/2011 y 13/06/2011, y vistos las pruebas presentadas por ambas partes, este tribunal para decidir acerca de la misma hace las siguientes consideraciones: El artículo 369 de la LOPNNA establece los elementos para la determinación de la misma, a saber: 1) la necesidad o interés del niño, niña y adolescente, el cual no amerita de prueba alguna por cuanto no estan en capacidad por si solo de proveerse su propio sustento, por ello requiere del concurso de sus padres, quienes son los obligados a ello, 2) la capacidad económica del obligado u obligada, es necesario entender que ambos padres estan en la obligación de mantener y sustentar a sus hijos, conforme lo determina el artículo 5 de la LOPNNA, cuando establece que tanto el padre como la madre tienen deberes , responsabilidades y derechos compartido , iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas y tanto el padre quien no detentar la custodia deberá contribuir con el progenitor custodio para la manutención de sus hijos y visto que el padre posee ingresos para cubrir la cuota parte que le corresponde.- 3) la unidad familiar considero que es necesario que ambos padres concurran en dar cumplimiento a los deberes y obligaciones que son propios de la patria potestad y dejar a tras los conflictos conyugales, para unirse en un fin común que es velar por el bienestar integral de sus hijos, la equidad de genero, que no hay problemas con respeto a ellos en el presente proceso y el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en el presente caso, ambos padres se encuentran generando ingresos, pues ambos poseen empresa comerciales, que les generan ingresos, y son ellos los obligados a sufragar los gastos que se señalan en el artículo 365, ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: FIJAR UNA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de la madre del Banco Mercantil, identificada con el Nº 0105-0126-12-1126102202, tal y como fue acordado por el padre y la madre de mutuo y amistosos haciéndose el ajuste respectivo, debido a que la misma fue convenida en el año 2009. De igual manera se acuerda que el padre suministre adicionalmente en el mes de septiembre la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), para cubrir los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar, y esa misma cantidad adicional en el mes de diciembre para los gastos propios de las festividades navideñas, tales como ropa calzado y regalos navideños. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres quedan expresamente obligados a sufragar sendas pólizas de salud para sus hijos. Y cualquier otro gasto que se genere, no cubierto en esta sentencia serán cubierto en un cincuenta por ciento (50% ) por ambos padres. En cuanto a lo adeudado por el padre, se acuerda que el mismo pague lo que adeuda por concepto de obligación de manutención adeudadas e insolutas, mas los intereses de moras generados por ellos, al razón del uno (1%) por ciento mensual que equivale al doce por ciento (12%) anual, y para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto de los mismos y se comisiona a la Oficina de Control y Consignación para dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese oficio. Y así se decide.-
En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, debiendo retirar a los niños del colegio los días viernes y regresarlos al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares, serán disfrutadas por el padre el un cincuenta por ciento de las mismas. Es decir, la mitad de las vacaciones escolares serán compartidas con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de Diciembre: serán compartidas de la siguiente manera, la mitad de las vacaciones con el padre, es decir, en la navidad y la madre el año nuevo y el año siguiente forma alterna. Los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día y el cumpleaños del padre con el padre y el día y cumpleaños de la madre con la madre. Esto no menoscaba el derecho que tiene los padres de

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Asimismo se líbrese boletas de notificaciones.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo