REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000066.
Visto el anterior escrito suscrito por los abogados en ejercicios DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 39.587 y 65.353, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMELINA ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente, contenido en el artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte, en consecuencia este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Putucual Cantaclaro, en la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, otorgado en fecha 29 de Junio de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 11, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2007. 2) Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Nueva Esparta del Barrio Los Yaques, Nº 105, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento debidamente protocolizado por
ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, otorgado en fecha 27 de Abril de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 10, folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007. Líbrense los oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG
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