REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000864

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SOLICITANTE: ROSA ELENA CONDE PALOMO Y JOVANNY ALEXANDER CARBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.320.938 y V- 8.292.526, respectivamente y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de la Homologación de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: ROSA ELENA CONDE PALOMO Y JOVANNY ALEXANDER CARBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.320.938 y V- 8.292.526, respectivamente, domiciliados: el primero en: Calle Principal, casa Nº 54, Zona Industrial Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 01416-4814148 y el segundo en: Barrio Campo Claro, Calle Indio Mara, Casa Nº 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3199629, en beneficio de su(s) hijo(s): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes, y la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asisitida, por la jueza hemos acordado, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVNECIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija tres (3) días a la semana, los días lunes, miércoles y viernes, y los días martes y jueves y los fines de semana la niña lo compartirá con la madre, debido a que el padre trabaja los fines de semana, fin de semana siguiente le corresponde al padre, . Por lo que el padre podrá retirar a la niña los días que le corresponde, a partir de las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y la retornará al lugar de la trabajo de la madre a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. El día del padre y el cumpleaños del padre, lo compartirá la niña juntos con el padre. El día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre. En vacaciones: Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y el año siguiente con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares: la mitad con la madre y la mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con el padre, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de diciembre: la niña compartirá con la madre el 24 y el 25 de Diciembre y el padre compartía con la niña el 31 de Diciembre y el primero de enero y el año siguiente en forma alterna. En caso de que la madre deba viajar y salir fuera de la ciudad, el padre siempre tendrá la prioridad de cuidad a la niña, en caso de no ser así, la madre dispondrá que terceras personas la cuiden como su abuela materna. Ambos padres se comprometen ante este tribunal a mantener relaciones basadas en la cordialidad, la comprensión y el respeto mutuo, para garantizar el derecho a la niña un ambiente lleno de paz y de armonía y amor. El presente convenio tendrá vigencia a partir de la presente fecha. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Esta fue acordada y homologada en fecha 21de marzo del año 2011, y para evitar inconvenientes en el cumplimiento de la misma, ambas acuerdan que se aperture una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, en -0- bolívares, a nombre de la madre, autorizándose suficientemente a la madre hacer los retiros y movilizar la cuenta sin la autorización por parte del Tribunal. Solicitamos que una copia certificada de este acuerdo debidamente homologado sea agregado al expediente Nº BP02-J-2011-865.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena oficiar a la oficina de Control y Consignación de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorro en cero bolívares en el Banco Bicentenario, a nombre de la niña de marras, autorizando a la madre, ciudadana ROSA ELENA CONDE PALOMO, anteriormente identificada, a movilizar dicha cuenta. Líbrese oficio. Así se decide. Finalmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente resolución, a los fines de ser agregado a la causa No. BP02-J-2011-000865, por cuanto los mismos guardan relación. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA,


ABOG. LOURDES CASTILLO
AJD/jlm.-