REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002342
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA VENDER.

SOLICITANTE (s): YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.160,

ABOGADO (A): CESAR GUEVARA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 33.320

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por presentada por La ciudadana YURAMAG DEL VALLE TREBOL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.280.160, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR GUEVARA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 33.320, junto con los recaudos que en ella se mencionan. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto ni la solicitante, otra parte interesada, ni por si ni por medio de apoderada judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria
Abg. Lourdes Castillo