REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ANTONIO VIVENZIO VIOLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.977.794 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.637.
DEMANDADA: EDDYMAR DEL VALLE CAMPOS UNAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.213.733 y de este domicilio
ABOGADA ASISITENTE: TIBISAY DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.846 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ANTONIO VIVENZIO VIOLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.977.794, domiciliado en Calle Costanera, Residencia Nueva Etruria, casa Nº 107, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-4826046, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.637, y de este domicilio en contra de la ciudadana EDDYMAR DEL VALLE CAMPOS UNAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.213.733, domiciliada en: El conjunto Residencial Terrazas de Puente Real, Edificio 11, Piso 02, Apartamento 2, Avenida Nueva Barcelona, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-4823632, correo electrónico: eddymar campo@hotmail.com, asistida de la abogada en ejercicio BEATRIZ MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.554 y de este domicilio, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habiéndose constatado, la presencia personal de la parte demandante y demandada asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 día, pudiendo llevarse la niña: el viernes a las tres (3:00 p.m.) y regresarla el día domingo entre el horario que va de cinco a seis de la tarde (5:00 p.m. y/o 6:00 p.m.) ,pudiendo la misma pernoctar con su padre. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre. Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente será en forma alterna Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con el padre, contados a partir del lunes 15 de agosto del año 2011, y el año siguiente en forma alterna, sin menoscabar el acuerdo voluntario que puedan llegar los padre sobre un cambio en el mismo. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año.. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando la niña comparta con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook , y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, los padres por separado lo festejarán en días diferentes. Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de DOS MIL CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo) mensuales, comprometiéndose a depositar dicha cantidad en una cuenta de ahorro que será aperturada en -0- bolívares, a nombre de la madre de la niña, en el Banco Bicentenario, los primeros cinco días de cada mes, ya que la madre no maneja cuenta bancaria alguna, la cual se autoriza suficientemente para movilizar la misma, sin autorización por parte de este Tribunal, haciéndole entrega en consecuencia de la libreta respectiva. El padre acuerda depositar adicionalmente en el mes de diciembre esa misma cantidad DOS MIL CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo) para los gastos propios del mes de diciembre, que incluye ropa, calzado. En el mes de septiembre El padre acuerda depositar adicionalmente esa misma cantidad DOS MIL CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo) para cubrir la cuota parte que le corresponde de la inscripción, útiles, ropa y calzado escolar En cuanto a los gastos de medicina, asistencia médica y odontológica y todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña, antes identificada, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fue traída al acto. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Finalmente, se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva apertura cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario en cero bolívares, a nombre de la niña VALENTINA VIVENZIO CAMPOS, autorizando a la madre, ciudadana EDDYMAR DEL VALLE CAMPOS UNAMO, anteriormente identificada a movilizar dicha cuenta. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/jlm.-