REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001427
MOTIVO: Ofrecimiento de la Obligación de manutención
PARTE DEMANDANTE: REINALDO OMAR RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.574, domiciliado en Residencias El Puerto, Torre B, Piso 6, Apartamento J-6, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: La Defensora Pública de Protección Nº 1, Dra Maria Eugenia Murillo

PARTE DEMANDADA: YDOLIVIA JOSEFINA MARQUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.285.299, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, Sector I, Vereda 16, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISITENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano REINALDO OMAR RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.574, domiciliado en Residencias El Puerto, Torre B, Piso 6, Apartamento J-6, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, teléfonos: 02818-2684513 y 0412-9469357, correo electrónico: chino_890@hotmail.com y actuando en este acto en su condición de padre y representante legal de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana YDOLIVIA JOSEFINA MARQUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.285.299, domiciliada en: Urbanización Boyacá III, Sector I, Vereda 16, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2871793 y 0426-7858934. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por la defensora Pública de Protección Nº 1, Dra Maria Eugenia Murillo, y la demandada sin asistencia de abogado, igualmente hizo acto de presencia la Fiscal Décima tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, y las orientaciones de la Jueza manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes, hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales las cuales serán depositadas los primeros tres días del comienzo de la quincena, y depositados en una cuenta de ahorro que ordene aperturar este Tribunal, en -o- bolívares en el Banco Bicentenario a nombre de la madre cuyo beneficiario es la niña, por cuanto la madre carece de cuenta bancaria, la cual deberá ser manejada directamente por ella sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal, líbrese el oficio respectivo al referido Banco. El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, asistencia médica y medicina, que genere la niña, y para ello la madre suministrar al padre, las facturas, recibos, récipes e informes médicos necesarios para determinar dicho gastos. En cuanto a los gastos de ropa, calzado que pueda necesitar la niña, el padre se compromete a comparar personalmente la roa y el calzado dos veces al año, a mediados de años y en el mes de diciembre, que incluye además su regalo de navidad.. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta las actividades laborales del padre, las cuales se encuentran fuera de la ciudad del domicilio de la niña (Estado Miranda), y por el sistema del mismo a veces no le es permitido viajar con la frecuencia necesaria, es por ello, que cuando las actividades laborales se lo permitan el padre que podrá compartir con su hija los días domingo o cualquier otro día, desde la mañana, hasta la tarde, en la casa de la abuela paterna, día este que será comunicado por cualquier vía a la madre, para que este en cuenta cuando el padre visitara a su hija. El día del padre y el cumpleaños del padre los compartirán con éste y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. En el mes de diciembre y en las festividades de la navidad (24 de diciembre ) el padre compartirá con la niña el día desde la mañana hasta las cinco de la tarde y el día 25 de Diciembre, de igual manera y forma. El mismo acuerdo será aplicado en el año nuevo , es decir, el 31 de diciembre y el primero de enero. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir del presente convenio Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. De igual manera se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignación a los fines de la apertura de la cuenta respectiva. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., sede Barcelona, Barcelona, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo.