REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-000975

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
SOLICITANTE (s): MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.874 y de este domicilio.

ABOGADO(A) ASISTENTE: Abogada CLAUDIA PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.532.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIWEL YVELICE BARCENAS SOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.874, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.532, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se constituya en hogar para la solicitante y sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un inmueble ubicado en la Calle el Progreso de la Población de Curataquiche, Casa No. 15, Jurisdicción de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (869,20 mtrs2), consta de estar de dos (02) habitaciones, una (01) Sala Comedor, y fuera de dicha vivienda está construida una (01) Sala de de Baño con todos sus accesorios y un (01) lavandero y una superficie de terreno frente de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mtrs), cuyos linderos son lo siguientes : NORTE: en cuarenta y un metros, su lado con la casa que es o fue del señor LUIS MARIA RAMIREZ; SUR: en cuarenta y un metros, su lado con la casa que es o fue de la familia ARANGURE, ESTE: Con veintiún metros con veinte centímetros su frente con la Calle San Celestino, Y OESTE: en veintiún metros con veinte centímetros, su fondo con la casa que es o fue de la señora MARIA FIGUERA, según documento protocolizado ante la Notaria Segunda de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 006, Tomo 098, de fecha 02 de Agosto del año 2010. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante ni por si ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatros (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-