REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-002553
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA AMERICANA DE INMIGRANTE.
SOLICITANTE: Abogada MARIBEL CARVAJAL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JESSIE CARMEN WOODARD MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.968.224, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por presentada por la Abogada MARIBEL CARVAJAL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JESSIE CARMEN WOODARD MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.968.224, divorciada, en beneficio de su hijos el adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA AMERICANA DE INMIGRANTE. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado del Apoderado Judicial y de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia acuerda: PRIMERO: “Considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante acordó la debida autorización antes mencionada, en consecuencia se EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES CASTILLO
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