REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002266
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: ALEXIS DE JESUS PERALES y LIGIA KARINA RENAUD CESIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.890.416 y V-18.927.282, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO: LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por presentada por los ciudadanos ALEXIS DE JESUS PERALES y LIGIA KARINA RENAUD CESIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.890.416 y V-18.927.282, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistidos por la abogada LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, junto con los recaudos que en ella se mencionan., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la ADMINISTRACION DE LOS BIENES . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, de la abogada asistente l y de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abg Fabiola Quintana, En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera; PRIMERO: “Se declara Improcedente el presente asunto, por cuanto el bien inmueble planteado en cuestión, no esta a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sino del padre el ciudadano ALEXIS DE JESUS PERALES, por lo tanto, no es competente ante este tribunal dicha solicitud. Es todo
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES CASTILLO
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