REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: BP02-V-2010-001051
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Homologación del Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención.
SOLICITANTE (s): BELTRAN RAFAEL MARIN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.744.755, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 9, Apartamento 2-05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,.
ABOGADO(A) ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.
DEMANDADO: LETTY FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.409, domiciliada en el Conjunto Residencial Guaraguao, Calle 6, Casa Nº 607, Campo PDVSA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO(A) ASISTENTE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.300,oo) mensuales.
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano BELTRAN RAFAEL MARIN CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.744.755, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 9, Apartamento 2-05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-1804725, correo electrónico: marinbr@pdvsa.com en contra de la ciudadana LETTY FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.557.409, domiciliada en el Conjunto Residencial Guaraguao, Calle 6, Casa Nº 607, Campo PDVSA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8394596, correo electrónico: letty-flores@hotmail.com, asistido de los abogados en ejercicio CARLOS BOLIVAR Y MARISOL PEREZ, inscrito sen el IPSA bajo los Nº 157.762 y 162.681, respectivamente y de este domicilio, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de las partes demandante, asistido de la abogada en ejercicio VICTORIA MARINI y la demandada, debidamente asistida de sus abogados antes descritos, y la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.300,oo) mensuales, las cuales serán depositadas los primero cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco mercantil , identificada con el Nº 0105-0046-087046-07029-6, a nombre de la madre del niño, esa cantidad es para cubrir los gastos relativos de: mensualidad de colegio, alimentos, merienda, trasporte, y cualquier otro gasto extra. El padre acuerda depositar adicionalmente en el mes de septiembre de la cantidad esa misma cantidad, es decir, (Bs,. 2.300,oo) para cubrir los gastos escolares del niño. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre se compromete a suministrar adicionalmente la cantidad de CUATRO OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) para cubrir los gastos propios del mes de Diciembre, tales como ropa y calzado. En cuanto a los gastos de Salud: El niño se encuentra amparado por la Póliza de HC, que mantiene la empresa donde presta sus servicios (PDVSA). Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Se acuerda suspender la medidas de embargo provisionales dictadas en el procedimiento Nº BP02-V-2011-000465, Y solicitamos que copia certificada de este expediente sea agregada dicho expediente a los fines de dar por terminado el proceso y tenerlo en la fase de ejecución. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos hemos acordado, que el padre tenga un régimen de convivencia amplio, debiendo el padre llamar a la madre, participando las veces que va a compartir con su hijo, incluso cuando deba pernoctar con el padre. El día del padre y el cumpleaños de este con el padre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnavales y la semana santa con el padre, ambos padres decidirán la forma como ha de compartirse y lo mismo ocurrirá en cuanto a las vacaciones del mes de diciembre. El padre acuerda someterse a una prueba de antidoping donde ellos escojan, para tranquilidad de la madre. El presente convenio tendrá vigencia a partir de la presente fecha.- Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño, antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fue traído al acto. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena oficiar lo conducente a la empresa PDVSA suspendiendo las medidas preventivas de embargo, acordadas en el antes mencionado expediente de fijación de la obligación de manutención.-Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Reyes.
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