REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000672
Revisadas las actas procesales que conforman en el presente expediente por el abogado OMAR GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.444, actuando en nombre propio en la cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional para con su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: fijar un Régimen de Convivencia al ciudadano OMAR GALINDO, con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedara fijado en los siguientes Términos:
Tomando en cuenta el bienestar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el mismo compartirá con su padre, ciudadano OMAR JOSE GALINDO PADRON, un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlo el padre por ante El Equipo Técnico del Tribunal, el día Viernes a las 2:00 de la tarde y regresarlo el día Lunes a las 9:00 de la mañana, por ante este Tribunal.- Igualmente el niño pasara la mitad de las vacaciones escolares con su padre y la otra mitad con la madre. Las Vacaciones de Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y el año siguiente de forma alterna.- Las Vacaciones de Navidad el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y o1 de Enero con la madre.- El día del padre y su cumpleaños el niño lo pasara con el padre. El día de la madre y su cumpleaños lo pasara con la madre.- Debiendo la madre traer el niño por ante el Equipo Multidisciplinario para que el padre lo reciba en la debidas fechas.- Igualmente se autoriza al padre para que mantenga comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste al padre perjudicado de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

Abog. LOURDES CASTILLO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. LOURDES CASTILLO.-
AJD/Alicia.-