REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001763
Vista la anterior comunicación emanada de la Dirección (e) de la Entidad de Atención ABEYYÜ, Estado Anzoátegui, el contenido de la misma; tomando en cuenta su contenido y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente en concordancia con el artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del adolescente DIXON DANIEL RAMIREZ, aproximadamente dieciséis (16) años de edad, principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR, la Medida de Protección decretada en fecha 14/08/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas,
sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: que en la mencionada comunicación se hace referencia al informe elaborado por dicha Institución respecto al estado de agresividad presentado por el joven el cual ha manifestado no querer permanecer mas tiempo internado, ya que se encontraba recluido desde la edad de nueve años, que de la evaluación psicológica, psiquiatrita, trabajo social, arrojan que el joven no reúne el perfil de ingreso (problemas de consumo), por lo que solicitan la posibilidad de revocatoria de la medida y emitirla a favor del joven en la casa hogar Abrigo Mercedes Santilli, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Juana La Vencedora, la lado del Liceo Alberto Ravell, de Maturín Estado Monagas, ya que el Equipo de trabajo social realizo el respectivo contacto con la mencionada casa hogar siendo positivo, ya que el joven cumple con el perfil para su ingreso; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del adolescente de autos, Decreta la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en la Casa Hogar Abrigo Mercedes Santilli, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Juana La Vencedora, la lado del Liceo Alberto Ravell, de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 literal "I", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá incorporar en su programa al referido adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 126 literal “A”, ha saber "Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada según sea el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el articulo 124 literal "D", referente a Rehabilitación y Prevención: para atender a los niños y adolescentes que sean objeto de tortura, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz, así
como para evitar la aparición de estas situaciones; asimismo el derecho que tiene de la preservación de los vínculos familiares principio este que debe tener en cuenta la Entidad de atención. Se acuerda librar oficio a la entidad de atención Parque Integral ABEYU, Estado Anzoátegui, y a la Casa Hogar Abrigo Mercedes Santilli, ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Juana La Vencedora, la lado del Liceo Alberto Ravell, de Maturín Estado Monagas, participándosele de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG.
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