REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-Z-2010-000001.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de ACCION DE PROTECCION, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presentada por su madre la ciudadana IRIS TIBISAY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.790.179, debidamente asistida por el abogado OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.051, en contra del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, llevando la presente causa el curso legal correspondiente, evidenciándose de las actas y las diligencias que ha realizado este Tribunal, observándose que en fecha 22/07/2011, que el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, remite copia certificada de mediante la cual modifica la medida de proteccion de la mencionada niña y en la cual ordena que la mencionada niña permanezca y habite en el hogar de su madre la ciudadana IRIS TIBISAY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.790.179, ubicado en la calle 12, casa 28 Urbanización Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la ratificación provisional de la colocación familiar de la niña de autos, la cual fue acordada en 25/04/2011 y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito:..“El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro). Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad de la niña, apenas dos (02) años de edad, su opinión es difícil obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito, pero es necesario que el mismo sea evaluado. Y así se decide.
Es por todo ello que en el presente caso al verse la niña de marras, privado de su familia de origen, por lo que este Tribunal necesariamente debe decidir, con quien quedará, y para ello debe tomar en cuenta lo señalado por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual establece en sus conclusiones integrales que la vivienda de la madre posee buenas condiciones para albergar a la niña, que las de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas se concluye que la Sra. IRIS TIBISAY COLINA, aunque sea inmadura emocionalmente y posea alguna dificultad para manejar sus sentimientos no hay evidencia de indicadores emocionales que surgieran la existencia de patología por lo que se considera APTA, para asumir su rol de madre recomendándose la entrega con presentación de la niña cada tres meses, a fin de constatar el estado de salud de la niña, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.
El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que existe un informe integral realizado por el equipo multidisciplinario el cual merece fe publica hasta tanto el mismo no sea desvirtuado.
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en el hogar de su madre la ciudadana IRIS TIBISAY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.790.179, ubicado en la calle 12, casa 28 Urbanización Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 ibidem, por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas y asimismo, se acuerda además:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho. Líbrese Oficio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que la ciudadana IRIS TIBISAY COLINA COLINA, haga PRESENTACIONES CADA TRES MESES de la niña, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparecer ante este Despacho en horas de audiencias a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera trimestral. Y así se decide.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.- Líbrense boletas y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG