REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000004
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE (s): ULICES DEL JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.535, domiciliado en la Calle Travel, Conjunto Residencial Montecarlo, Edificio 6, Piso 3, apartamento 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.8592 y de este domicilio.
DEMANDADO (S): AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.070.935, domiciliada en: Calle Salón, Casa N° 12, Urbanización Los Boquetitos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO (A) ASISTENTE: No constituyó
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ULICES DEL JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.535, domiciliado en la Calle Travel, Conjunto Residencial Montecarlo, Edificio 6, Piso 3, apartamento 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8249311, correo electrónico: Ulises.gutierrez@hotamil.com debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.859, contra la ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.070.935, domiciliada en: Calle Salón, Casa N° 12, Urbanización Los Boquetitos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 14 de JULIO de dos mil once (2011) donde se fijaba la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación contemplada en el señalado artículo 475 ya citado para las 02:00 pm. En virtud de la incomparecencia de la demandante, el ciudadano ULICES DEL JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, ya identificado, y de la demandada AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, antes igualmente identificada. a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano ULICES DEL JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.535, domiciliado en la Calle Travel, Conjunto Residencial Montecarlo, Edificio 6, Piso 3, apartamento 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8249311, correo electrónico: Ulises.gutierrez@hotamil.com debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA GUACARAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.859, contra la ciudadana AYARIT JOSEFINA ARAQUE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.070.935, domiciliada en: Calle Salón, Casa N° 12, Urbanización Los Boquetitos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Y por cuanto las partes llegaron a un acuerdo en lo que respecta a las instituciones familiares, en el acta de fecha 14 de julio del año 2011, en la fase única de Mediación, c cursante al folio 22, este Tribunal la ratifica en todas y cada una de sus partes los acuerdos allí llegados por las partes, el cual es del tenor siguiente:” En cuanto a la patria potestad: será ejercida por ambos padres al igual que la responsabilidad de crianza: En cuanto a la custodia: La detentara la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,oo) quincenales, los cuales depositará los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común, a nombre de la madre e identificada con el Nº 0151-0152-1360034022575. En cuanto los gastos escolares: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (bs. 2.000,oo) para los gastos de inscripción escolar, ropa y calzado, en cuanto a los útiles la madre suministrar la lista y los mismos serán suministrados en su totalidad por el padre. En cuanto a los gastos del mes de Diciembre: el padre suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,oo) para cubrir los gastos de ropa, calzado y regales propios del mes de diciembre.- En cuanto a los gastos de salud: Tomando en cuenta que el padre es médico, estos correrá por cuenta del padre,. Cualquier otros gastos, tales como recreación, cultura, servicios odontológicos no previsto en este acuerdo, serán cubiertos en un cincuenta (50) por ciento. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo los mismos pernoctar con este, debiendo la madre llevárselo a la residencia del padre los días sábado en la mañana, y el padre los regresar el día domingo en la casa de abuela materna de los niños, debido a las medidas dictadas por la Fiscalía de la Violencia contra la mujer. En cuanto a las vacaciones: Carnavales con la madre, semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna: las vacaciones escolares serán divididas en un 50% pro ambas padres, comenzando con la madre, y terminando con el padre y el año siguiente en forma alterna, a menos, que cualquier cambio que se produzca distinto al convenido será comunicado por ambos progenitores. El día del padre y su cumpleaños con el padre, el cumpleaños y el día de la madre con la madre. La navidad lo pasaran los niños, con el padre y el año nuevo con la madre y en año siguiente en forma alterna. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha y solicitamos que el mismo sea homologado por este tribunal. Se deja constancia que no se garantizó a los niños, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto no los mismos no comparecieron a la presente audiencia. Así se decide. Vista la manifestación de las partes, en lo que respecta a las Instituciones Familiares esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada y solo en lo que respecta a las Instituciones familaires. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.. Cúmplase lo ordenado
TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo
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