REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH06-Z-1984-000008
EXTINCION DE LA CAUSA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: YOLANDA NEGRON DE SANTOS, en su carácter de Procuradora Segunda del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: HERIBERTO EMIRO VERA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.331, de este domicilio.

JOVENES: KEYLA JAZMIN VERA PRADO, de actualmente treinta y cinco (35) años de edad.

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana YOLANDA NEGRON DE SANTOS, en su carácter de Procuradora Segunda del Estado Anzoátegui, mediante la cual actuando en nombre y representación de la joven KEYLA JAZMIN VERA PRADO, de actualmente treinta y cinco (35) años de edad; por lo que solicitan al Tribunal se le establezca una Obligación de Manutención a las beneficiarias justa y suficiente. Y se solicitaron se decreten medidas de embargos sobre el sueldo del obligado y las Prestaciones Sociales u otros beneficios que le corresponda al obligado ciudadano HERIBERTO EMIRO VERA BOSCAN. Decretándose las respectivas Medidas de Embargos Provisionales.

CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que la beneficiaria es a la presente fecha mayor de edad, por cuanto la joven KEYLA JAZMIN VERA PRADO cuenta actualmente con treinta y cinco (35) años de edad; y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de las mismas; quien decide, hace el siguiente análisis: Establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los supuestos para que proceda la extinción de la Obligación de Manutención: en su literal “b” el cual reza textualmente: “… Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Por lo cual en el caso de autos se ha comprobado que la beneficiaria ha cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la obligación de manutención y por cuanto no existe ningún motivo que le acredite que la misma se encuentre en alguno de los supuestos de excepción para que se continúe con la obligación de manutención, por cuanto la menor cuenta actualmente con treinta y cinco (35) años de edad; siendo entonces lo procedente en derecho en el presente caso es Extinguir la Obligación de Manutención al ciudadano HERIBERTO EMIRO VERA BOSCAN respecto de su hija. Y así se declara.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PRIMERO: Se declara extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano HERIBERTO EMIRO VERA BOSCAN., respecto de su hija KEYLA JAZMIN VERA PRADO, de actualmente treinta y cinco (35) años de edad, a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, en contra del patrimonio del obligado en manutención. TERCERO: Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011).
La Jueza


Dra. Santa Susana Figuera



La Secretaria Acc.


Yulimar Luciani

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Acc.


Yulimar Luciani