REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001243
PARTES:
DEMANDANTES: LUISA LUCES (Bisabuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.799.008, domiciliada en la calle Araguaney, Nº 07, sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA (Progenitora), venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.054.168, domiciliada en la Invasión Eulalia Buroz, Nº 59, Vidoño, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien alega que el mismo es hijo de la ciudadana DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA, y que este convive con su Bisabuela ciudadana LUISA LUCES, desde que nació, que ella le ha garantizado el derecho a la educación, alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, ya que la madre del niño vive en malas condiciones, esta enferma (presuntamente de VIH) y tiene otros hijos pequeños con una pareja de mala conducta, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su bisnietos.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (f. 15) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes.
En fecha 03 de marzo de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y el niño de marras (f.18 al 30).
En fecha 29 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LUISA LUCES (bisabuela materna).
En fecha 23 de mayo de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 22 de junio de 2011 la Audiencia de Sustanciación. Consignando la Fiscal del Ministerio Publico su escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de junio de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LUISA LUCES (Bisabuela materna), debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA y la parte demandada ciudadano DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA no estuvo presente en el acto; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño de autos (f. 03), acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de fecha 04/11/2010 (f. 04), Constancia de Estudios del niño de autos en la U.E. Fe y Alegría, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui (f. 05), Constancia emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño Estado Monagas que certifica que el acta de nacimiento de la ciudadana LUISA LUCES no se encuentra insertada en el respectivo libro de Registro Civil, acta de nacimiento de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE ORTEGA LUCES, el acta de nacimiento de la ciudadana DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA, El Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión), y solicito la declaración de los testigos ciudadanos CALIXTA DEL CARMEN COVA, SOBEIDA DEL VALLE ROMERO y ALFREDO JOSE QUINTERO. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2011 (f. 50) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 03 de agosto de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 03 de julio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana LUISA LUCES (bisabuela materna), debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, y la parte demandada ciudadana DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA, no estuvo presente en el acto; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de su nieto y asimismo, se procedió a escuchar al niño de autos de forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído; y se declaro desierto el acto de los testigos quienes no comparecieron al mismo.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 551, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en la misma se evidencia que este nació en fecha 28/06/2001 y que es hijo de la ciudadana DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA, corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 04/11/2010 (f. 04); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de estudios del niño de autos en la U.E. Fe y Alegría, Educación Popular Integral, de fecha 17 de septiembre de 2010 (f. 05); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre del niño estaba involucrado en cuanto a acompañar y colaborar tanto con su esposa y sus hijos en cuanto a las enfermedades que se presentaron.
- Acta emanada del Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde se evidencia que el Acta de Nacimiento de la ciudadana Luisa Luces no aparece insertada en los Libros de Registro de Nacimiento (f. 06); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE, inserta bajo el Nº 928, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y de la misma se evidencia que esta nació en fecha 10/12/1964 y que la misma se evidencia que la referida ciudadana es hija de la ciudadana Luisa Luces de Ortega y el ciudadano Julio Cesar Ortega, corre al folio 07; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA, inserta bajo el Nº 2265, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 02/04/1984 y de la misma se evidencia que la referida ciudadana es hija de la ciudadana Yuraima del Valle Ortega Luces y el ciudadano David Rafael Centeno, corre al folio 08; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Y en relación a la prueba de testigos los ciudadanos CALIXTA DEL CARMEN COVA, SOBEIDA DEL VALLE ROMERO y ALFREDO JOSE QUINTERO, no comparecieron al acto declarándose desierto.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
4- Requeridas por el Tribunal de Protección.
1.- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las ciudadanas LUISA LUCES y DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que el hogar de la bisabuela reúne las condiciones físico ambientales y socioeconómicas…además la madre esta de acuerdo con la Colocación Familiar y solicita se le establezca un Régimen de Convivencia familiar para ella tener acceso al niño…encontrándose ambas partes APTAS emocionalmente.” Las cuales corren del folio 18 al 31 del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDA:
Se le garantizó al niño BRYAN JOSE CENTENO el derecho de opinar y ser oído, quien acudió al Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídos, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con diez (10) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que el mismo está en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantienen un vinculo afectivo con su bisabuela materna.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana LUISA LUCES solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que el niño es hijo de la ciudadana DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA, y que este se encuentra viviendo con ella y bajo el cuidado de ella desde que el niño nació. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado al cuidado del niño por cuanto a sido ella quien lo ha cuidado siempre; que con ella el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su bisnieto, que siempre han estado unidos y que ella se compromete a garantizarle que el niño mantenga el contacto con su madre y sus familiares y que la madre esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue del niño. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la madre esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar a la bisabuela materna del niño, pero solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar para ella tener acceso a su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así el niño siempre pueda compartir con su madre y visitarla para así mantener contacto con ella. Asimismo, el niño también manifestó su deseo de seguir viviendo con su bisabuela materna.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de los adolescentes de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana LUISA LUCES siempre ha cuidado y mantenido contacto con su bisnieto y ha estado pendiente de este, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por el niño de autos y los testigos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la bisabuela materna del niño ciudadana LUISA LUCES, encontrándose apta para asumir el rol que solicita.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de la bisabuela materna, pero sigue teniendo contacto con su madre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre para que esta, comparta con su hijo. Y ASI SE ESTABLECE
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LUISA LUCES es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su bisabuela materna ciudadana LUISA LUCES y su concubino ciudadano JOSE LORENZO FUENTES; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su bisabuela materna y su pareja; no estando autorizados estos a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana LUISA LUCES y el ciudadano JOSE LORENZO FUENTES y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos LUISA LUCES y JOSE LORENZO FUENTES que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana DARYURYS DEL VALLE CENTENO ORTEGA, un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que esta pueda compartir y visitar a su hijo en el hogar de la bisabuela materna y el ciudadano JOSE LORENZO FUENTES y el niño visitar a su progenitora en su hogar; pudiendo además la madre sacar de paseos y compras a su hijo cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Asimismo, la madre podrá mantener contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de marzo de 2011. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
YULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 9:15 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
YULIMAR LUCIANI
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