REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2005-000464
DEMANDANTE: EMILIO ENRIQUE LUGO MARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.003.744, de este domicilio.

DEMANDADA: MARBELIS JOSEFINA CHIRIGUITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.599.253, domiciliada en la calle Guzmán Blanco, sector El Mirador, casa s/n, Cantaura del Estado Anzoátegui.

JOVENES: ENRIMAR BELEN, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CUSTODIA.

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno, en virtud de que la ultima actuación de parte de las partes en el presente asunto fue en fecha 01 de agosto de 2005 y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Y concordantemente, el artículo 268 eiusdem., es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Ahora bien como consecuencia, del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que el caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público, y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable a la Perención que ha de declararse en este caso específico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 eiusdem., acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la Perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado Perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas, esta Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia del presente asunto. Y asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido. En consecuencia, se ordena el cierre del presente expediente.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO