REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000898
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: MARINA AURISTELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.215.878, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Parques Green, Edificio 08, planta baja, apartamento 01, Av. Costanera, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADO: ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº B-025-3582.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS, debidamente asistida por la Abg. MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 05/10/2010; actuando en favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta su progenitor ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, de nacionalidad Cubano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº B-025-3582, con domicilio desconocido, ya que existen situaciones de hecho suficientes por la que se encuentra este progenitor incurso en las causales de Privación de Patria Potestad consagradas en el Artículo 352 literal “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad y se ha negado a prestarle la Obligación de Manutención.
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de octubre de 2010 se admite el presente asunto, ordenando la publicación de un Cartel de Notificación de la parte demandada, cuyo Cartel fue publicado en el Diario El Tiempo en fecha 24 de noviembre de 2010 y el mismo fue fijado a las puertas del Tribunal en fecha 18 de enero de 2011; y asimismo se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de ubicar el domicilio del demandado.
En fecha 03 de marzo de 2011 se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 21 de marzo de 2011, se designo Defensor Ad-litem al Abg. LUIS ALEXI CASTRO LEZAMA; quien se da por notificado en fecha 28 de marzo de 2011 y en fecha 29 de marzo de 2011 juro cumplir fielmente sus deberes.
En fecha 27 de mayo de 2011 se acuerda notificarlo a los fines de que se entere del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 08 de junio de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 01 de junio de 2011 el defensor Ad-litem se dio por notificado y la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de su notificación en fecha 16 de junio de 2011.
En fecha 16 de junio de 2011 se fijo la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de julio de 2011 a las 10:00 a.m.
En fecha 06 de julio de 2011 el Defensor Ad-litem Abg. LUIS CASTRO LEZAMA, consigno escrito de Contestación de demanda, constante de un folio útil. Y la Fiscal del Ministerio Publico en esta misma fecha ratifico su escrito de pruebas.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 13 de julio de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y del Defensor Ad-litem y la parte demandada no compareció al acto; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio tales como: Copia del acta de nacimiento de la hija de autos (f.04-07); Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado de fecha 23/08/2010 (f. 08); Copia Certificada de la Sentencia de Autorización para obtención de pasaporte y viaje de la adolescente de autos, de fecha 07 de agosto de 2007 (f. 9); Comunicación recibida de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 14/01/2011 (f. 27); y Copia Certificada de la Sentencia de Autorización de viaje de la adolescente de autos, de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 10-11). Y promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA CECILIA MARTINEZ, JANETT DEL CARMEN ROJAS GUEVARA y CLARA ROSA ALVARADO DE SALAZAR.
En fecha 14 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 22 de julio de 2011 lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijo la Audiencia de Juicio para el día 11 de agosto de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 11 de agosto del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, asistida la Abg. MARY LOURDES FERRER en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y se dejo constancia que la parte demandada ciudadano ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ no estuvo presente en el acto personalmente, siendo representado por el Defensor Ad-litem Abg. LUIS CASTRO LEZAMA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora e inclusive las testimoniales de las ciudadanas MARIA CECILIA MARTINEZ y CLARA ROSA ALVARADO DE SALAZAR, se escucho a la adolescente de autos, y asimismo se oyeron las conclusiones de las partes; cumpliéndose con la finalidad de la Audiencia de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la adolescente de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias de las Actas de nacimientos de la adolescente de autos, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el No. 1559, del año 1998; la cual no fue impugnada durante el proceso; y de ella se evidencia que es hija de los ciudadanos MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA y ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, se le da pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionarios idóneos que dan fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, de fecha 23 de agosto de 2010; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 14/01/2011; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Sentencia de Autorización para la Obtención de Pasaporte y Viaje, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la Sentencia de Autorización para Viajar, de fecha 14 de agosto de 2006, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanas MARIA CECILIA MARTINEZ y CLARA ROSA ALVARADO DE SALAZAR, las cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia sus dichos, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: “la madre de la adolescentes es la que se ha encargado de la misma, cumple con sus obligaciones, es una madre preocupada y que el padre ha incumplido con sus deberes de padre por cuanto siempre ha estado ausente en todas las actividades sociales, culturales, recreativas y educativas de la niña; y en cuanto a vestido, colegio y otros, además de que no mantiene comunicación con su hija; asimismo, coincidieron en asegurar que ha sido la madre quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, e igualmente coincidieron los testigos en que son amigas de la parte demandante y amigas desde hace muchos años y que en todo ese tiempo nunca han visto o conocido al padre de la niña, por cuanto este nunca ha velado por su hija. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en las causales invocadas por esta, en contra del ciudadano ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, y así se declara.
En cuanto a la Declaración de parte, de ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, afirmó que la adolescente ha necesitado de la Autorización de su padre para ella salir del país de vacaciones y siempre ha tenido que acudir al tribunal para suplir la Ausencia del padre, por cuanto este no vive en el país o se desconoce su paradero, además de que este nunca se ha ocupado de la niña, no ha estado pendiente de ella, por lo que se observa su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella; cuya declaración es considerada veraz y se aprecia, y máxime cuando ella es una mujer y ha necesitado del apoyo, colaboración, cariño y comprensión del padre de su hija para continuar criando a su hija, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de ella en virtud de encontrarse ausente cuando la niña ha necesitado de este.
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
-Sobre la filiación de la hija de autos, quedo demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la adolescente es hija de los ciudadanos ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ y MARINA AURISTELA ROJAS, quien es menor de 18 años y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad el padre se abstuvo de contestar la demanda, por cuanto quien lo hace es el Defensor Ad-litem en su lugar quien no pudo probar nada de lo alegado, ya que el demandado no fue localizado ni por el Tribunal ni por el defensor Ad-litem; por lo que de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo contrario a derecho la petición de la demandante, y por cuanto no probo nada que le favorezca, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de la hija, que afirma que él no ha cumplido con su deber de padre y además de las deposiciones de los testigos y de la declaración de parte de la progenitora y parte actora en el presente juicio, y así se decide.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Articulo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que la adolescente es menor de 18 años, esta en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y quienes son por ende acreedores de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“. Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente:
Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria Potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, recreación, actividades culturales, sociales y manutención de su hija, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones de padre para con su hija, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual que ha permanecido en el tiempo del ciudadano ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, al no mantener ningún tipo de contacto con su hija, generando un importante abandono en las responsabilidades inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, con relación al literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA; no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor de la adolescente de marras; ya que no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que haya fijado una Obligación de Manutención, por medio de la cual se obligue al progenitor al cumplimiento de la misma; por ello, no se observa la configuración de la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecido en el artículo ya señalado.
Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la LOPNNA en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Asimismo, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, al ciudadano ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la hija respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA. En consecuencia; esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la hija, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se INSTA al ciudadano ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, al cumplimiento de la misma.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” de LOPNNA. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, en contra del ciudadano ALDEN EVARISTO LEYVA RODRIGUEZ, ampliamente identificados, respecto de la hija MARIA VALENTINA LEYVA ROJAS; de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 8:40 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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