REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001169
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: Demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: MARYLEIDES DEL VALLE RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.767.618, domiciliada en: Calle Primero de Mayo, casa 19-44, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. ALCRIA HERRERA, Defensora Pública Segunda de Proteccion de Proteccion del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CHACIN TRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.907.659, domiciliado en: Avenida Cayaurima, Sector 29 de Marzo, casa 11-37, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Vista la diligencia de fecha 11/08/2011, suscrita por las abogadas CORALID JARAMILLO y MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensoras Públicas Segunda (s) y Primera de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante la cual consignaron acta que le fue debidamente levantada por ante dicho Despacho en fecha 08/08/2011, a los ciudadanos MARYLEIDES DEL VALLE RODRIGUEZ BELLO y JOSE GREGORIO CHACIN TRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.767.618 y V-11.907.659, mediante la cual establecen convenio relacionado a la obligación de manutención de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual establece lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, JOSE GREGORIO CHACIN TRINI, de forma voluntaria propongo la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (250, oo Bs.), Quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta corriente 0007-0088-61-0070348845, Banco Bicentenario, a partir del quince 815) de Agosto del año en curso, a nombre de la madre para la manutención alimentaría de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Con respecto a la época decembrina y gastos escolares me comprometo a cancelar el 50% de los gastos. Así mismo cancelaré el 50% de los gastos por médicos y medicinas. SEGUNDO: y yo, MARYLEIDES DEL VALLE RODRIGUEZ BELLO, estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre y me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de manutención y el 50% de los gastos médicos de mi hijo. TERCERO: ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Ambas partes solicitaron debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y previa certificación en autos sean devueltos los originales; en tal virtud, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/ZG.
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