REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006162
ASUNTO : BJ01-X-2011-000016
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los abogados RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, victimas en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-006162, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELYN OSUNA RUIZ,, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal de acuerdo al Sistema Juris 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por los referidos Abogados, entre otras cosas señala:
“…Nosotros, RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ…ante usted ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente la RECUSAMOS y solicitamos de que se inhiba del conocimiento de la presente causa, ya que en vista de que no obstante los graves señalamientos hechos por el imputado MARIO RAMONIS en acto celebrado en su presencia, en el sentido de que había sido tutorado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien le solicito que “cambiara el defensor designado o se atuviera a las consecuencias”, y no obstante estos graves señalamientos, usted no acordó solicitar que se abriera una urgente averiguación, procedimos a denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine sus responsabilidades en esos hechos.
Ahora bien, efectuada dicha Denuncia formal en su contra ante el órgano disciplinario encargado de sancionar su conducta, al cual se le asigno la nomenclatura número 664-2011, creemos con elemental lógica, que ello afecta su ecuanimidad e imparcialidad en este caso, por lo que le solicitamos formalmente se inhiba de seguir conociendo la presente causa y pase el expediente a otro tribunal mientras se desarrolla la incidencia probatoria prevista legalmente en estos casos…”.(Sic)
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expresó:
“…Quien suscribe el presente escrito ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ, actuando en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual procedo a dar contestación a la Recusación planteada por los ciudadanos RUBEN DARIO VELASCO AVILA, y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.089.017 y 8.300.122, quienes procediendo en su condición de Victimas, en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2010-6162, en el que de conformidad con el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual RECUSAN EXPRESAMENTE a la DRA. EVELYN OSUNA RUIZ, Juez del despacho, se fundamenta en razón de que no obstante los graves señalamientos hechos por el imputado MARIO RAMONIS en acto celebrado en su presencia de que había sido tutorado por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien le solicito que cambiara “el defensor designado o se atuviera a las consecuencias”, y no obstante estos graves señalamientos, usted no acordó solicitar que se abriera una urgente averiguación, procedieron a denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine su responsabilidad.Ahora bien, efectuada dicha denuncia formal en su contra ante el órgano disciplinario encargado de sancionar su conducta, al cual se le asigno numero 664-2011, creemos con elemental lógica, que ello afecta su ecuanimidad e imparcialidad en este caso.
En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: En fecha 28 de Enero del 2011, se convoco la audiencia preliminar para el día 22 de Febrero del 2011, acusación presentada por la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, fecha para la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, y las Victimas, fijando nueva oportunidad para el dia 23 de Marzo del 2011, fue diferida la audiencia por solicitud de las partes, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa al imputado, fijando nueva fecha para el día 04 de Mayo del 2011, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial de la victima, para el día 06 de Julio del 2011, fecha la cual se acordó diferir para el día 19 de Julio del 2011, fecha para la cual se difirió en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial y el Ministerio Publico, fijando nueva oportunidad para el dia 23 de Septiembre del 2011 fecha donde no asistio el apoderado judicial de la victima fijándose nueva oportunidad para el dia 23 de Noviembre del 2011, teniendo que diferir para el dia 30 de Noviembre del presente año, fecha en donde no compareció una de las victimas, ni el apoderado judicial de la victima.
Ahora bien, no observa de que manera estaría afectada mi imparcialidad en la presente causa, además de no constar en el expediente lo mencionado por la victima, aunado de que no existe en los autos pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en cuanto a la denuncia a que hace referencia las victimas, además no es motivo para separarme del conocimiento de la causa, y mucho menos como fundamento para sustentar la presente recusación, además de no ser la competente para ordenar aperturar investigación a la Representante de la Vindicta Publica, que lleva el conocimiento de la presente causa debiendo acudir las mismas ante los superiores de la misma, considerando la actuación realizada por las misma temeraria y sin fundamento alguno, ya que el solo dicho no constituye prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada, de igual manera el hecho de haber sido denunciada, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Juez recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante la Inspectoria General de Tribunales. La recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051).
En el caso que me ocupa señalando como único motivo que argumenta para recusar es la del ordinal 8 del articulo 86, es decir cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, sin embargo mi actuación en la presente causa es con estricto apego a la norma procesal penal, cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretenden con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna, siendo en todo momento garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al haberse decidido en tiempo de ley, concluyo con que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por los ciudadanos recusantes (ordinal 8º del artículo 86 de la ley penal adjetiva) no comprometiéndose en consecuencia, la imparcialidad que, en todo momento, ha caracterizado mi desempeño en la función judicial, considera quien aquí decide, que mi persona, no perderían su imparcialidad para decidir otro asunto que puedan someterse a su consideración, donde en ningún momento e obstruido la justicia y muchos menos en denegación de la misma. Por otro lado alega el referido defensor:…:” Ahora bien este Tribunal de Control Nº 01, observa que las Imputaciones hacia mi persona esgrimidas por las victimas , no tienen ninguna argumentación seria ni mucho menos coherente, resultando dichos argumentos inconsistentes e imprecisos que no constituyen un motivo justificado a los fines de requerir la Recusación del Juez de este Tribunal; aunado a ello se observa la carencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de las afirmaciones asentadas en el escrito interpuesto por el mismo; más aún cuando se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentar la aludida Recusación,. En este sentido cabe destacar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra expresamente las Causales de Inhibición y recusación. Por último, es de hacer constar que los motivos que se funda la pretensión de los defensores de confianza en ningún momento han sido por causas imputables al Tribunal, donde la función del Juez es la de servir de mediador y garante de los derechos de los intervinientes, aunado al hecho que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no existen pruebas para dar por demostrado que mi persona haya incurrido en los hechos que le atribuye el recusante. Es importante destacar, que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que le conceda la Ley; y no encontrándome incursa en ninguna de las causales de Recusación, es por lo que solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la Recusación Solicitada toda vez que la Juez de este Despacho no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando en la solicitud se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentarla.
Omissis.
Por todo lo anteriormente señalado, solicito que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que una Jueza se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma, no habiendo motivo alguno que la sustente. Del mismo modo se observa que Jueza Recusada, actuó con apego a la norma procesal penal y constitucional, motivo por el cual debe ser declarada Inadmisible la Recusación Planteada por las razones anteriormente expuestas…”Sic”
El 12 de Diciembre del año que discurre, este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, la cual se encuentra contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia ciertamente que los recusantes en este caso están legitimados para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:
Omissis:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, con la cual se pretende separar a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Establece el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 8°… “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, expediente 05-1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En el caso que nos ocupa, los recusantes plantean formal recusación en contra de la ciudadana Jueza de Control Nº 01, solicitándole de igual manera se inhibiera del conocimiento de la presente causa, toda vez que en acto celebrado en su presencia y debido a los graves señalamientos hechos por el imputado MARIO RAMONIS, según sus dichos, contra el representante de la vindicta pública, quien le solicito al mencionado imputado que “cambiara el defensor designado o se atuviera (Sic) a las consecuencias”, ésta no solicitó la apertura de una averiguación urgente y que por tales motivos procedieron a denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determinara sus responsabilidades. Hechos estos que en criterio de los hoy recusantes constituyen pruebas suficientes para dar por demostrado que la jueza haya incurrido en la casual de recusación alegada, afectando de esta manera su ecuanimidad e imparcialidad en la causa que cursa ante ese Despacho. .
Por el contrario, la Jueza recusada alegó en su informe, que los motivos en que se fundamentaron los mentados profesionales del derecho para proceder a recusarla, no tienen argumentación seria ni mucho menos coherente, resultando dichos argumentos inconsistentes e imprecisos que no constituyen por si mismos, motivos justificados para proceder a recusarla, ya que sólo se limitan a indicar haber interpuesto denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales por no haber aperturado una averiguación en contra del representante de la vindicta pública, aunado a ello la carencia de los medios probatorios que demuestren la veracidad de sus afirmaciones, por lo que y a los fines de desvirtuar lo alegado por los recusantes, deja expresa constancia en su escrito de informes, que en fecha 28 de Enero de 2011, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, convocó a las partes para la audiencia preliminar fijándose dicho acto para el día 22 de Febrero del 2011, fecha para la cual fue diferida en virtud de la incomparecencia del representante de la Vindicta Pública y de las Victimas, fijando nueva oportunidad para el día 23 de Marzo del 2011, siendo diferida dicha audiencia a solicitud de las partes, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa al imputado de autos, para el día 04 de Mayo del 2011, la cual fue diferida por cuanto no compareció el apoderado judicial de la victima, para el día 06 de Julio del 2011, fecha en la que fue diferida para el día 19 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial y del Ministerio Público, difiriéndose en esa oportunidad para el día 23 de Septiembre del 2011, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial de la victima, fijándose para el día 23 de Noviembre del 2011, oportunidad en la que difirió para el día 30 de Noviembre del presente año, por cuanto no compareció una de las victimas, ni el apoderado judicial de la victima.
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que no se desprende elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por los recusantes, aunado al hecho que en toda incidencia de recusación, el recusante deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes ante la Inspectoría General de Tribunales, este Tribunal de Alzada trae a colación lo preceptuado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual establece: “…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse…”.
Pero es el caso, que no cursa en autos pronunciamiento alguno emanado de la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto a la denuncia interpuesta por los recusantes en contra de la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, existiendo solamente el escrito de recusación que según los recusantes constituye prueba fehaciente para proceder a recusar a la titular de dicho Despacho.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN.
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Igualmente advierte y destaca la Sala, que conforme a criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, la simple denuncia de un Juez ante esa instancia no es motivo suficiente per se, para que el Juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.
En cuanto a la apertura de una averiguación en contra del representante de la vindicta pública, esta Alzada observa: que no consta en autos prueba ninguna que acredite lo argüido por los recusantes.
Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Argumentan los recusantes como causal de recusación, la contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Observa esta Corte de Apelaciones que los recusantes, de una forma genérica hacen alusión a un conjunto de situaciones que en su criterio son suficientes por sí mismos para fundar su pretensión, sin que conste en autos prueba alguna que demuestren sus aseveraciones.
De lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales la administradora de justicia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por los recusantes
Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observamos quienes aquí decidimos, que en el presente caso, los recusantes utilizaron una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas pertinentes que soporten las aseveraciones realizadas.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decidor, al observar que no existe en el presente caso material probatorio legal ninguno que sustente lo alegado por los recusantes de autos, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Recusación ya que en actas no existen medios de prueba que demuestren que la recusada se haya extralimitado en sus funciones como Juez, y como quiera que la carga de la prueba corresponde a los recusantes, éstos debieron demostrar, como en efecto no lo hicieron, que el hecho descrito era subsumible en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por por los abogados RUBEN DARIO VELASCO AVILA y ANTONIETA JOANNE VICTORIA PALMER FERNANDEZ, victimas en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-006162, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELYN OSUNA RUIZ,, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ
CFRR/lisbeth
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