REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003956
ASUNTO : BJ01-X-2011-000017

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 30 de Noviembre de 2.011, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-003956, instruida en contra del Imputado: CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, por cuanto fue convocada como Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de haber expirado el lapso del citado permiso, es por lo que la mencionada Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Me INHIBO en la presente causa asignada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2011-003956 seguida al imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, suficientemente identificado en auto, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículos 16 concatenado con el Artículo 19 ordinal 7º de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL OLIMPIO SUAREZ GUEVARA… en virtud de la decisión emanada en fecha 17/11/2011 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decreto la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión proferida en fecha 30/04/2011 por el Tribunal Séptimo de Control, correspondiente a la Audiencia de Presentación de Imputado … razón por la cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber emitido opinión en la Audiencia de Presentación de Imputado y todos los actos correspondiente a la fase preliminar; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, esta alzada observa:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivos de su inhibición:

Primer aspecto: el hecho de que en fecha 17/11/2011 esta Corte de Apelaciones decreto la nulidad la decisión dictada en fecha 30/04/2011 a la Audiencia de Presentación del Imputado CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO.

Segundo aspecto: el haber emitido opinión en la Audiencia de Presentación de imputado y todos los actos correspondientes a la fase preliminar; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º de Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. En base a lo previsto en el Artículo 434 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el Artículo 434 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ