REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000403
ASUNTO: BP01-R-2011-000055
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ E. PEREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y (10) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, toda vez que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, y una vez reincorporada se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSÉ E. PÉREZ…actuando en este acto en mi carácter de defensor de confianza del imputado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA…acusado por el delito de ROBO AGRAVADO…ocurro y expongo: APELO de la Sentencia dictada en la presente causa, por lo que se condena al acusado por uno de los delitos contra las personas y está apelación está fundamentada por la aplicación incorrecta de la pena a mi defendido.
PRIMERA DENUNCIA
…La defensa se pregunta qué métodos jurídica utiliza el sentenciador para condenar a mi defendido con una pena superior a la establecida en el Código Penal, por el delito que le imputo la Vindicta Pública.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, como ordenándose la anulación de la sentencia recurrida y la celebración de una nueva audiencia o en su defecto que el Tribunal de alzada revoque el cómputo de la sentencia e imponga la pena aplicable correctamente…
…En razón de lo motivos expuestos, solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso sustanciado conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarada con lugar y como consecuencia ordene la celebración de una nueva audiencia o revocación de la sentencia aplicada…”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano (a) DAVID ANTONIO SABINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.616.582, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-09-1978, de 27 años de edad, soltero, hijo de PEDRO GARCIA y de LOURDES SABINO, residenciado en: Calle Las Flores, casa Nº 148, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.910.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29/08/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE GARCIA (v) e IDALIA URRIOLA (v), residenciado en Pica del Neveri, Vía Naricual, Calle Los Olivos, Callejón García, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui.

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción planteados por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, Presento formal Acusación en contra de los imputados: HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Víctima LUIS ARMANDO BARRIOS. De igual manera ratifico la acusación presentada la cual riela en la causa y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también se les mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado las circunstancias. Es todo”.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la Defensa Público, representada por el (la) Dr. (a) ”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora de Confianza, Dra. MERCEDES SALAZAR, del acusado HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.910.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29/08/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE GARCIA (v) e IDALIA URRIOLA (v), residenciado en Pica del Neveri, Vía Naricual, Calle Los Olivos, Callejón García, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido toda vez que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE actuando en Unidad de la Defensa por la DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, del ciudadano DAVID ANTONIO SABINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.616.582, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-09-1978, de 27 años de edad, soltero, hijo de PEDRO GARCIA y de LOURDES SABINO, residenciado en: Calle Las Flores, casa Nº 148, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi representado ya que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”. Oído lo expuesto en esta audiencia, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado DAVID ANTONIO SABINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.616.582, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-09-1978, de 27 años de edad, soltero, hijo de PEDRO GARCIA y de LOURDES SABINO, residenciado en: Calle Las Flores, casa Nº 148, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.910.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29/08/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE GARCIA (v) e IDALIA URRIOLA (v), residenciado en Pica del Neveri, Vía Naricual, Calle Los Olivos, Callejón García, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Víctima LUIS ARMANDO BARRIOS y el ORDEN PÚBLICO, precalificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico a los prenombrados ciudadanos encuadra perfectamente en la tipicidad exigida previstos y sancionados en los Articulo 408 Ordinal 1ª, 426, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal; por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por las Defensas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, seguidamente el Tribunal impone a los acusados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su volunta a viva voz y así mismo se les impone acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado HECTOR JOSE GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME CONDENE. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado DAVID ANTONIO SABINO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME CONDENE. ES TODO”. De seguidas se les otorga la palabra a la DEFENSA PRIVADA, DRA. MERCEDES SALAZAR, quien expone: “Solicito se le imponga la pena de manera inmediata a mi defendido y se ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución pertinente. Pido el traslado de mi defendido al Centro de Reclusión de La Pica ubicada en la ciudad de Maturín. Es todo”. De seguidas se les otorga la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL, DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal le imponga la pena de manera inmediata a mi representado, se ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución pertinente, y por cuanto presenta problemas en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en el sector Puente Ayala, pido se mantenga el sitio de reclusión. Pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso “Esta Representación no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por las defensas en relación a que de dictarse una sentencia condenatoria se envié la causa de forma inmediata Tribunal de Ejecución y de esta manera acortar los lapsos para la ejecución de la pena de que se trate. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos planteadas de manera voluntaria por parte de los imputados de autos, libre de apremio y coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, cuyas penas: de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; La pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, contempla una pena de 10 a 17 años de Prisión, siendo la media 13 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN; En el caso de ROBO AGRAVADO se rebaja un tercio de la pena, en virtud de la admisión quedando en 10 AÑOS Y 02 MESES; En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, contempla una pena de 03 A 05 AÑOS DE PRISIÓN, con una media de 04 AÑOS DE PRISIÓN, quedando las dos terceras partes de la pena por la admisión de los hechos: 02 AÑOS 08 MESES DE PRISIÓN; Por lo que se CONDENA a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de: 12 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN; Se acuerda en consecuencia, mantener el sitio de reclusión a los acusados de autos, siendo el Tribunal de Ejecución correspondiente el encargado de disponer del centro que servirá de reclusión para el cumplimiento de la condena, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada referida a la pretensión en que se le otorgue el traslado al Centro de Reclusión de La Pica ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Se acuerda mantener el sitio de reclusión para los imputados de autos en la Zona Policía Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta las partes. QUINTO: La PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en este mismo acto en contra de los acusados de autos, se realizará mediante resolución fundada y separada a la (3ª) Audiencia siguiente a la presente fecha. Remítase en su oportunidad la presente causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Victima LUIS ARMANDO BARRIOS, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de proceder a la distribución sistemática de la misma y su asignación al Tribunal de Ejecución pertinente. SEXTO: Se DECLARA CERRADO EL ACTO y se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dieron Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano (a) DAVID ANTONIO SABINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.616.582, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-09-1978, de 27 años de edad, soltero, hijo de PEDRO GARCIA y de LOURDES SABINO, residenciado en: Calle Las Flores, casa Nº 148, La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.910.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29/08/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE GARCIA (v) e IDALIA URRIOLA (v), residenciado en Pica del Neveri, Vía Naricual, Calle Los Olivos, Callejón García, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, vista la admisión de los hechos planteadas de manera voluntaria por parte de los imputados de autos, libre de apremio y coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, cuyas penas: de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente; La pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, contempla una pena de 10 a 17 años de Prisión, siendo la media 13 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN; En el caso de ROBO AGRAVADO se rebaja un tercio de la pena, en virtud de la admisión quedando en 10 AÑOS Y 02 MESES; En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, contempla una pena de 12 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, con una media de 04 AÑOS DE PRISIÓN, quedando las dos terceras partes de la pena por la admisión de los hechos: 02 AÑOS 08 MESES DE PRISIÓN; Por lo que se CONDENA a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de: 12 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de octubre de 2011, se celebró el acto de audiencia oral y pública en la cual se indicó lo siguiente:

“…En el día hoy Lunes 24 de Octubre de dos mil once, siendo las Tres (3:00 P.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABG. JOSE PEREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, quien interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Control N° 05 este este Circuito Judicial, en fecha 07-07-10, Mediante la cual Condeno al ciudadano HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, a cumplir la pena la pena de doce (12) años y diez meses de prisión.por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS , tipifícados(sic) en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y diez meses de prisión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Presidente, la Dra. CARMEN B GUARATA. Juez Superior (Ponente) y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, así como la Secretaria Abogada AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: EL recurrente Abg. ABG. JOSE PEREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA URRUOLA de la Victima ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, quien no se encuentra presente, LA FISCAL 20 ° DEL Ministerio Publico DRA. Yulimar Amaricua, ni la Victima ciudadano LUIS ARMANDO BARRIOS Y EL ORDEN PUBLICO, asimismo se deja constancia que las parte antes mencionadas se encuentran debidamente notificadas para este acto Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente Abgs: JOSE PEREZ, quien expone: “ Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes la apelación hecha en su debida oportunidad, ciudadanos magistrados cuando se realiza la audiencia preliminar la Juez de Control condeno a mi defendido por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego la Fiscalia hizo acusación por el delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el porte era para David sabino y mi defendido como el otro admitieron los hechos la juez condeno por Robo y Porte ilícito de arma de fuego, entonces la ciudadana Juez condeno a mi defendido por el porte ilícito cuando no lo tenia, esta defensa solicita que la corte revise y le quite a mi defendido la pena impuesta en ese momento por el delito de porte la fiscalia no acuso a mi defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando los Dres. Dra. CARMEN B GUARATA (PONENTE) Y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, (QUE NO REALIZARAN PREGUNTAS). Acto seguido el Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, realiza la siguiente pregunta ¿Diga usted el motivo por el cual considera que su defendido es merecedor de una rebaja de la pena. Contesto: Ciudadanos Magistrados en el acta consta que a mi defendido no se le encontró el arma de fuego, el arma se la consigue a David Sabino, a mi patrocinado no se le consiguió arma de fuego, el fiscal acusa a mi patrocinado por hurto, y a David Sabino robo agravado y porte ilícito en la acusación no consta que mi defendido portar arma de fuego. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Dra. Carmen B Guarata, quien realiza la siguiente pregunta ¿Diga usted cual es el motivo por el cual usted apela. Contesto: interpuse la apelación por el exceso de pena impuesta a mi defendido, ciudadanos magistrados Solicito que esta honorable Corte corrija la pena o en su defecto anule la sentencia recurrida y la celebración de una nueva audiencia o en su defecto que el Tribunal de alzada revoque el computo de la sentencia e imponga la pena aplicable correctamente . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al ABG. JOSE PEREZ quien expone: Esta defensa ratifica la apelación interpuesta en su oportunidad y solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, y ordene la anulación de la sentencia recurrida y la celebración de una nueva audiencia o en su defecto que el Tribunal de Alzada revoque el computo de la sentencia e imponga la pena aplicable correctamente. Es todo”. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las Tres y Veinte Minutos de la Tarde (3:20 p.m.), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, toda vez que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales, y una vez reincorporada se ABOCO al conocimiento de la presente causa y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 24 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2006-000403, la cual guarda relación con la presente causa.

Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 2018/2011 emanado del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en el cual señaló que la causa antes mencionada se encontraba ante esta Instancia Superior acompañada del recurso Nº BP01-R-2010-000127.

En fecha 06 de diciembre de 2011, esta Instancia Superior fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública en el presente caso, de conformidad con la Jurisprudencia Nº 412 de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy, según Sentencia N° 338, de fecha 03 de julio de 2008, en aras de garantizar el Principio de Inmediación, para el día martes 13 de diciembre de 2011, toda vez que en fecha 05 y 06 de diciembre de 2011, respectivamente, tomaron posesión como Juezas Superiores Temporales de esta Corte de Apelaciones la Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL y la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quienes fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales de los jueces integrantes de este Tribunal Superior en fecha 02 de agosto de 2010.
Por auto de esta misma fecha se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, quienes se reincorporaron a sus labores como jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ E. PEREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y (10) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Como única denuncia señala el impugnante que la decisión hoy objeto de estudio resulta desapegada a las normas jurídicas, toda vez que en su criterio, al imputado de autos se le aplicó una condena por encima del cómputo establecido en el Código Penal para el delito por el cual se le sigue el presente proceso penal, toda vez que al ut supra mencionado la vindicta pública le imputó el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al momento de condenarlo le computaron el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem.

NULIDAD DE OFICIO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

La Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les esta dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Esta Instancia Superior considera oportuno destacar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”


Asimismo, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 27 de enero de 2006, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…”Yo, TAMAIRA MEDINA, en mi condición de Fiscal 20° (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los imputados HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y DAVID ANTONIO SABINO, delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente …” (Sic) (Resaltado Nuestro)

Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2006, la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal Vigente, y para el último de estos adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem. Es por lo que esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto de la acusación, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Con fundamento a todo lo antes expuesto y habiendo dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera formal, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA y DAVID ANTONIO SABINO, suficientemente identificados en autos, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ejusdem en lo que respecta a DAVID ANTONIO SABINO…” (Sic) (Resaltado Nuestro)

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2010, la cual entre otras cosas reza lo siguiente:

“…Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, DRA. KARINA LOPEZ, Actuando por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, Presento formal Acusación en contra de los imputados: HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Víctima LUIS ARMANDO BARRIOS. De igual manera ratifico la acusación presentada la cual riela en la causa y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios…
este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados HECTOR JOSE GARCIA Y DAVID ANTONIO SABINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en detrimento de la Víctima LUIS ARMANDO BARRIOS y el ORDEN PÚBLICO, precalificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico a los prenombrados ciudadanos encuadra perfectamente en la tipicidad exigida previstos y sancionados en los Articulo 408 Ordinal 1ª, 426, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal; por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


Así pues, observa esta Alzada que la vindicta pública violó el debido proceso, pues en el escrito acusatorio le imputó al ciudadano HECTOR JOSE GARCIA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en el acto de celebración de la audiencia preliminar, le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y además la representación fiscal en su exposición manifiesta que ratifica la acusación fiscal.

Tal proceder del Ministerio Público de incorporar un nuevo delito en la audiencia preliminar, aún cuando el mismo no constaba en el escrito acusatorio, vulnera el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna el cual señala entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de tener un tiempo necesario y adecuado para ejercer su defensa. De la misma manera al proceder el representante fiscal en su exposición en el acto de audiencia preliminar de imputar un nuevo delito como lo es porte ilícito de arma de fuego, como se dijo en líneas anteriores, y a ratificar el escrito acusatorio incurrió, en una contradicción que atenta contra el debido proceso, garantía constitucional de estricto cumplimiento para los intervinientes en el sistema de justicia, sean defensores, fiscales y jueces, y dejo en incertidumbre al imputado con su exposición en la audiencia preliminar, ya que el mismo, en el transcurrir del proceso se venía defendiendo por el delito del cual tenia conocimiento se le seguía el presente proceso penal, luego la juez a quo, previa admisión de los hechos, lo sentencio por los dos delitos que le imputaron en el acto de audiencia preliminar condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y (10) MESES DE PRISIÓN.

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dichas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Es indudable que una audiencia Preliminar realizada en tales circunstancias, donde la vindicta pública le atribuye al imputado un delito adicional al cual fue acusado y la Juez a quo admitió tal circunstancia, ello se traduce en violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe necesariamente la decisión ser anulada, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma. Por estas razones, la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar por la referida juez es nula, solo en relación al imputado HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, de conformidad con la Sentencia Nº 237, de la Sala de Casación Penal, de fecha 15 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Suplente, Dr. BELTRAN HADDAD CHIRAMO, la cual señala lo siguiente:
“…En virtud de lo expuesto esta Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.
Para lograr interpretar la norma “in comento” hay que comenzar por definir qué se entiende por sentencia definitivamente firme.
Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la víctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión.
Considera por ello la Sala que el condenado puede optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la ejecución de la pena de manera inmediata. Así se declara…” (Sic)

De la trascripción anterior, se puede evidenciar que, en el presente caso procede la nulidad de la audiencia preliminar solo en relación al ut supra mencionado, toda vez que en relación al ciudadano DAVID ANTONIO SABINO, la sentencia se encuentra definitivamente firme, de conformidad con la letra jurisprudencial antes citada.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2010 y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar; asimismo se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose a los imputados en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer las denuncias invocadas en los recursos de apelación interpuestos por los Recurrentes el Abogado JOSÉ E. PEREZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HECTOR JOSÉ GARCÍA URRIOLA, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y (10) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, al determinarse en dicha audiencia, violaciones constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de julio de 2010, por haberse quebrantado el derecho a la defensa de las partes, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás actos subsiguientes a dicha audiencia; y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-