REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000150
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELÍAS RENÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano SIMÓN ALFREDO RONDÓN FARRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el Amparo Constitucional que interpusiera el mencionado profesional del derecho en favor de su representado, por presunta violación de Principios Constitucionales, como lo es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 de la Carta Magna.

Dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, Dr. Elías Gamboa Rodríguez, ABOGADO, en ejercicio… …en mi carácter de Defensor de Bonanza del ciudadano: SIMÓN ALFREDO RONDÓN FARRERA… …procediendo con la URGENCIA QUE EL CASO AMERITA acudo a su autoridad superior para solicitar SE REVISE un amparo constitucional sobrevenido a favor SIMÓN ALFREDO FARRERA SIMÓN quien fue detenido ilegalmente por no haber tolerado una extorsión dineraria premeditadamente intentada por la policía Municipal de Anaco en la persona de los funcionarios denunciados en el escrito de amparo cuyos elementos de pruebas contundentes fueron acompañados a dicho escrito de amparo cuyos elementos de pruebas contundentes fueron acompañados a dicho escrito. Es el caso… …que introduje una acción de amparo constitucional por ante el Tribunal segundo de control de El Tigre……en fecha 17 de junio de 2011 con las pruebas de convicción suficientes, reitero, para considerar de que se había violentado ilegalmente el derecho a la libertad de mi defendido: SIMÓN ALFREDO RONDÓN FARRERA, ya que el delito que le simularon en actas procesales fue producto de simulación de hecho punible referido a ocultamiento con los agravantes de haber obrado de manera ilegal al allanar su casi sin orden judicial y sin ninguna circunstancia que lo justificara. El mismo amparo fue decido el 29 de junio del 2011, es decir 12 días después, no cumpliendo los lapsos correspondientes y a pesar de haber solicitado en el mismo escrito una audiencia oral y pública para tales efectos.
Solicito que la apelación que se conozca se revi9se todo y cada uno de los recaudos acompañados a tal escrito con la URGENCIA del caso.
Se acompaño denuncia que hiciere la esposa de mi representado en la unidad de control policial de la policía municipal, constancia del consejo comunal original firmada y sellada donde consta que la buena conducta de mi representado: SIMÓN ALFREDO RONDON FARRERA, y por ende la presunción de que se trata de una persona honrado que se ocupa de la venta de bloques y materiales de construcción, no de drogas. En fin el escrito de amparo que acompaño a la presente solicitud explica los hechos configurativos de la violación al derecho humano a la libertad mediante métodos ilegales, arbitrarios y abusivos que hasta este momento no han cesado ya que mi defendido se encuentra amenazado y físicamente privado ilegítimamente de su libertad injustamente… …PRETENSIÓN
Con fundamento en lo expuesto ruego a la honorable CORTE DE APELACIONES AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO DE ACUERDO A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 27 CONSTITUCIONAL BOLIVARIANO y decretar la procedencia del amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando la inmediata libertad personal e individual de mi representado: SIMÓN ALFREDO RONDON FARRERA y permitir que atienda a su familia, a su niña y a su trabajo. De lo contrario esa situación desamparada podrá acarrear consecuencias nefastas para mi cliente y su familia… …En consecuencia, con fundamento en lo anterior… …comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL Y ORDENE A LA POLICÍA MUNICIPAL DE ANACO LA INMEDIATA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, EL AGRAVIADO YA NOMBRADO, EJECUTANDO ESTA ORDEN DE MANERA inmediata e incondicional con lo cual se logra el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“..Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) presentado por el ciudadano ELIAS GAMBOA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio… …actuando en este acto en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano SIMÓN ALFREDO RONDÓN FARRERA…

…en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…El día jueves 02-06-2011 en horas de la mañana un funcionario de policía de nombre Mauricio se apersono sospechosamente a la casa de la familia conformada por Simón Alfredo Rondón Farrera, Geraldin del Carmen Gutiérrez Grimont y la niña Douglismar Esther, para pedirles diez mil bolívares fuertes por cuanto “tenía conocimiento” de que allí tenían drogas lo que fue negado por mi cliente Simón Alfredo Rondón Farrera…

…No obstante ella, la amenaza de perjudicarlo continúo manifestándole que “le iban a montar un procedimiento… para que su vida y la de su familia se convirtiera en una pesadilla, que debía pagar el precio… con fundamento a lo expuesto comparezco ante su competente autoridad ciudadano Juez para solicitar que se dicte mandamiento de amparo constitucional y ordene a la Policía Municipal de Anaco la inmediata libertad de mi defendido, el agraviado ya nombrado, ejecutando esta orden de manera inmediata o incondicional con el cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Analizada como ha sido la presente solicitud, aprecia este Juzgadora que si hubo violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales para justificar la aprehensión del ciudadano SIMÓN ALFREDO RONDÓN FARRERA, el momento oportuno para solicitar nulidad de las actas procesales era en la audiencia oral de presentación y, en todo caso, actuar luego diligentemente ante la Fiscalía de Drogas (Novena) del Ministerio Público para desvirtuar todo lo actuado por el organismo policial. Así pues, en virtud de lo antes expuesto… …se constata que no hubo violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales para justificar la aprehensión del antes nombrado ciudadano, toda vez que estas acciones se fundamentan en lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas… …y se evidencia una vez revisadas las actas que conforman la causa seguida al ciudadano Simón Alfredo Rondón Farrera… …que el mismo fue aprehendido en fecha 08-06-2011, siendo notificado el Ministerio Público de dicha aprehensión dentro de los lapsos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y a su vez puesto a disposición de ese tribunal en tiempo hábil, siendo realizada la Audiencia Oral de Presentación en fecha 04-06-2011, en donde fue informado de los cargos imputados por el Ministerio Público, estando debidamente asistido por el abogado defensor, es decir, no fueron violentado lapsos procesales ni garantías constitucionales. Considerando quien aquí decide que los hechos denunciados debieron ser manejados por la vía ordinaria y no por vía extraordinaria como lo es una Acción de Amparo.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS) interpuesta por el ciudadano Abg. ELIAS GAMBOA RODRÍGUEZ, quién actuó a favor del SIMÓN ALFREDO RONDON FARRERA… …por cuanto con lo anteriormente explanado se deja de manifiesto que en modo alguno en el presente caso hubo violación de los derechos constitucionales del ciudadano antes referido. Y así se decide...” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 29 de septiembre de 2011, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente, Abogado ELIAS RENE GAMBOA RODRIGUEZ, alega que con la actuación de la Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, al declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, se le ha violentado el derecho a la libertad de su representado ciudadano SIMON ALFREDO RONDON FARRERA, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su defendido.

Asimismo, arguye que la acción de amparo interpuesta ante el Tribunal de Control, fue decidida doce (12) días después, a pesar de haber solicitado la celebración de la audiencia Constitucional, violentándose con ello los lapsos procesales.

Por último solicita la inmediata libertad personal de su representado, dictándose mandamiento de Amparo Constitucional y se: “ordene a la Policía Municipal de Anaco la inmediata libertad de mi defendido”.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Con la presente acción de amparo el accionante pretende que le sea otorgada la libertad inmediata a su defendido, argumentando que el presunto delito por el cual fue imputado, fue producto de una simulación de hecho punible por los funcionarios policiales, quienes según el dicho del quejoso, allanaron la casa del encartado de marras de manera ilegal, sin orden judicial y sin una circunstancia que lo justificara.

Ahora bien, haciendo un estudio de la figura del Amparo Constitucional en contra decisiones judiciales, podemos decir que este tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación u omisión derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales del recurrente, de la misma se evidencia, que el Juez a quo, declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de que en criterio del Tribunal de instancia no fueron violentados lapsos ni garantías constitucionales y que los hechos denunciados, debieron tramitarse por la vía ordinaria y no por la vía de amparo.

Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación decisión del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad).

Es importante destacar al recurrente, que el procedimiento de amparo se caracteriza por tener un carácter público, el cual excluye los privilegios procesales. El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, y es el amparo un medio procesal que garantiza únicamente la restitución de derechos fundamentales y garantías Constitucionales, por ello sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para crear nuevas situaciones.

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del imputado SIMON ALFREDO RONDON FARRERA; toda vez que estima el apelante que con dicha decisión se le ha violentado el derecho a la libertad de su representado, ciudadano SIMON ALFREDO RONDON FARRERA, solicitando consecuencialmente la libertad inmediata del prenombrado imputado.

En tal sentido, nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Del análisis de ambas normas tanto constitucionales y legales, se demuestra una vez más, la intención del legislador de salvaguardar la Libertad del imputado durante el proceso. Pero también el texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

De igual manera, se destaca lo preceptuado en el artículo 8 de nuestra norma penal adjetiva, la cual menciona el Principio de Presunción de Inocencia, el cual como se expresó en líneas anteriores, arropa al imputado a lo largo del proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad por sentencia firme; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Asimismo el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Establecido lo anterior, y analizados los artículos precedentemente transcritos, consideramos prudente acotar que con la presente apelación el recurrente pretende atacar el fallo que declara sin lugar la Acción de Amparo, en razón de que en su criterio la detención del imputado SIMON ALFREDO RONDON FARRERA, era ilegítima, ya que su casa fue allanada ilegalmente.

Una vez examinadas las actas que comprenden la presente causa, se desprende que el ciudadano SIMON ALFREDO RONDON FARRERA, fue aprehendido en fecha 03/06/2011, siendo notificado el Ministerio Público de dicha aprehensión dentro de los lapsos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez puesto a disposición de un Tribunal de Control en tiempo hábil siendo realizada a audiencia oral de presentación en fecha 04/06/2011, en la que le fue decretada Medida Privativa de Libertad.

Así pues, considera esta instancia Superior que en el presente caso, no se ha configurado violación ninguna de derechos legales, ni Constitucionales, al encartado de marras, puesto que tal detención del ciudadano SIMON ALFREDO RONDON FARRERA, obedeció a un procedimiento en flagrancia que devino en medida privativa de libertad legítimamente decretada por un Tribunal de Control, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. Las presuntas violaciones a que hacen referencia los quejosos, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano SIMON ALFREDO RONDON FARRERA, y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

(Subrayado y negrilla de la Corte.)

El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca; aunado al hecho que se observa una vez revisada las actuaciones que comprenden la presente causa, que en la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión El Tigre, no se evidencia trasgresión a las garantías mínimas que componen la imagen de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, menos aun el derecho a la defensa es decir, no se les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello no menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, por el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Se verifica que la Juez de la recurrida, acertadamente fundamentó su decisión en que no le fueron infringidos derechos, ni garantías constitucionales o legales al imputado de marras, no obstante en el dispositivo del fallo, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus que había sido interpuesta por la defensa de aquel, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno destacar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 5067, de fecha 15/12/2005, la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).


Con base a la letra de la jurisprudencia patria anteriormente invocada, y por cuanto la Jueza de la recurrida estaba plenamente facultada para decretar la inadmisibilidad de la acción invocada en cualquier estado y grado de la causa, lo cual no hizo, es por lo que esta Alzada procederá a reformar el dispositivo del fallo apelado dictado en fecha 29/06/2011, por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, toda vez que tal como ya se acotó se observa que la decisión recurrida declara sin lugar la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto es haber declarado la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla… “


En relación a lo argüido por el recurrente en cuanto a que la acción de amparo interpuesta ante el Tribunal de Control, fue decidida doce (12) días después a pesar de solicitar la celebración de la audiencia Constitucional, violentándose los lapsos procesales, esta Corte de Apelaciones ilustra al recurrente que una vez
recibida la acción de amparo, el Juez entre otras actuaciones, debe solicitar información al presunto agraviante, y esperar el acuse de recibo de esta para proceder a emitir su pronunciamiento judicial, por lo que no puede pretenderse la decisión de manera inmediata, aunado a ello, de la revisión exhaustiva del cuaderno contentivo del recurso de apelación, no se observa probanza alguna que constate lo alegado, lo cual le corresponde hacer, en virtud del principio que rige esta materia y sistema procesal, según el cual quien alega debe probar, por lo que la razón tampoco le asiste al apelante, en cuanto a este punto y Así se decide

Como corolario, se insta a la Juez de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de quien emanó la decisión recurrida, que en casos como el de marras, deben ser revisados los presupuestos de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la declaratoria sin lugar sólo procede cuando ha sido fijada audiencia oral constitucional, y deba emitirse pronunciamiento de fondo del presente asunto, en consecuencia se le exhorta a que en futuras decisiones sea acogida la distinción procesal expuesta y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ELÍAS RENÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano SIMÓN ALFREDO RONDÓN FARRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el amparo Constitucional que interpusiera el mencionado profesional del derecho en favor de su representado, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia se MODIFICA la parte dispositiva del referido fallo y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ELÍAS RENÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano SIMÓN ALFREDO RONDÓN FARRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el amparo Constitucional que interpusiera el mencionado profesional del derecho en favor de su representado, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión; consecuencialmente se MODIFICA la parte dispositiva del referido fallo y se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, conforme el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ