REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003808
ASUNTO: BP01-R-2010-000143
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.-


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en favor de la mencionada ciudadana, alegando falta de motivación y violación de derechos Constitucionales y legales y un presunto gravamen irreparable.

Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; toda vez que estaba haciendo uso de sus vacaciones legales, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa el 21 de septiembre de 2011 y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Nosotros, Sergio Ramón Aranguren Carrero y Ricardo Rafael Reyes Rincón (apoderados y defensores privados)…de consuno con el ciudadano Nelson José Marrero Barrero…(Defensor Auxiliar)…procediendo en nuestro carácter defensores de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRAR, acusada en la causa penal N° BP02-P-2009-3808…acudimos ante su competente autoridad y exponemos:
…Con base en la norma del artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 191 ejusdem, ejercemos, formalmente EL RECURSO DE APELACIÓN Y PRETENSIÓN DE NULIDAD, ante usted y para ante la Sala de la Corte de Apelación del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Tribunal que usted preside, en cuyo texto declaró “sin lugar” la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por nuestra defendida y silenció los alegatos concernientes a la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
…por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable al omitir el alegato formulado por la defensa con respecto de la amenaza de violación del Derecho constitucional a la VIDA de nuestra defendida y la amenaza de violación de la Garantía constitucional de protección a la VIDA de las personas privadas de libertad, conforme lo instituye la norma del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, el auto impugnado, al adolecer de inmotivación, transgede directamente en perjuicio de nuestra defendida, la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el derecho a LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…El auto impugnado y objeto de pretensión de nulidad absoluta, es inmotivado. En su texto no hay ningún tipo de razonamiento, sea deductivo, inductivo o hipotético que sirva para fundar su legalidad. Por esa razón, lesiona la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA.
Por demás, la juez, silenció en el texto del auto los alegatos esgrimidos por la defensa, atinentes a la amenaza de violación del Derecho Constitucional a la LIBERTAD PERSONAL, la amenaza de violación al Derecho Constitucional a la VIDA y a la Garantía Constitucional que carga en el Estado Venezolano la Protección de la VIDA de las personas privadas de libertad, consagrados en las normas de los artículos 44.1° y 43 de la Carta Magna.
…Por las razones y argumentos esgrimidos, ejercemos formalmente el recurso de apelación y pretensión de nulidad contra el auto dictado por este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, en cuyo texto se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva y se omitieron los alegatos esgrimidos por la Defensa, en claro vicio de inmotivación que traduce el vicio de incongruencia negativa que acarrea NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establece claramente la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem; por cuanto el vicio de inmotivación conculca la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al Derecho Constitucional a LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Solicitamos se revoque el auto impugnado y en su lugar se otorgue a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO ; en su carácter de Apoderados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA , todos plenamente identificados en la presente causa; mediante el cual solicitan se aplique a su defendida la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 2° del articulo 256 del Codigo(sic) Organico(sic) Procesal Penal, o alguna otra a criterio del Tribunal, cuyo sustento defina criterios axiologicos(sic) Derechos Constitucionales a la Vida y a la Libertad a tenor de lo dispuesto en los articulos(sic) 43 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se evidencias de las actas procesales, que ciertamente en fecha de 01 DE MARZO DE 2009, fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control deL Circuito judicial Penal del Estado Bolivar(sic) Extensión Territorial Puerto Ordaz , por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A” en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES. En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal A-quo, cambió el sitio de reclusión de las imputadas de autos, ordenando que estas fueran trasladadas a sus residencia.
En fecha dos (02) de Julio de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, declara la radicación de la causa en el Estado Anzoátegui; Recibida ante el Tribunal de Control No.4 de este Circuito Judicial Penal el 20 de Julio de 2009, proveniente del Circuito Judicial del Estado Bolivar(sic) , en fecha 18 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control Nº 2 de Guardia, considera que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDER la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas de autos.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho el derecho a la propiedad, e inclusive a la vida y el evidenciándose además, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A”, prevé una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión, de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo(sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marras, aunado que los alegatos expuesto por la Defensa en su escrito para fundamentar su solicitud es propio del Juicio Oral y Público

SEGUNDO: Que Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Asimismo se observa que para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud según lo expuesto por la Defensa del acusado, es menester solicitar un examen MEDICO FORENSE, quien es el dado jurídicamente a determinar la magnitud de la problemática de salud que pueda tener el acusado; Por lo que se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de Agosto de 2009, en contra de la mencionada acusada, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A”; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por los Defensores de Confianza , asimismo en el mismo escrito la defensa solicita que su defendida sea trasladada a la clinica(sic) MEDITOTAL por secuelas graves por falta de tratamiento medico en la convalecencia post-operatoria, es por lo que en consecuencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02, ordena el Traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, suficientemente identificada en autos, al SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS a los fines de que reciba atención medica, garantizando de esta manera, el Derecho a la Salud y a la Vida, consagrados en los Artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se ordena trasladar a las acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2010 A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, al SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS a los fines que reciba atención medica. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS, a los fines de informarle que la acusada será trasladada bajo custodia policial, a los fines de garantizar las seguridades que el caso amerita, y solicitarle se sirva informar de forma detallada e inmediatamente a este Tribunal el estado de salud de la acusada y que deberá ser trasladada nuevamente hasta su sitio de reclusión y preste la colaboración debida a las autoridades; TERCERO: Remítase oficio al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que comisione a funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), para que con la máxima seguridad del caso traslade en la fecha y hora indicada, a la acusada antes identificada hasta el centro de atención medico indicado para que le realicen el tratamiento respectivo, acompañados siempre de funcionarios de la Guardia Nacional, se les advierte que la acusada no debe estar acompañada de otros internos; igualmente se les informa que deberán prestar custodia policial a la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA el tiempo que permanezca en el Centro Hospitalario y una vez terminada la consulta deberá ser ingresada inmediatamente en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal de Juicio lo cual deberá ser informado de forma inmediata; y CUARTO: Remítase oficio al General del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, para que comisione a funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, para que trasladen y custodien conjuntamente con funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, a la referida acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA hasta el SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS, en FECHA VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA, dándole cumplimiento a lo consagrado en los Artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le solicita su máxima colaboración, a los fines de que designe funcionarios adscritos a esa institución para que conjuntamente con funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui presten custodia y permanezcan en el Centro Hospitalario indicado el tiempo que la acusada permanezca recluida y advirtiéndole que la misma será trasladada al momento de terminar la consulta hasta la comandancia de la policía del estado Anzoátegui, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal de Juicio.
Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 243, 244 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO ; en su carácter de Apoderados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA , todos plenamente identificados en la presente causa; en cuanto a la Libertad de su defendida y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Agosto de 2.009, en contra de la mencionada acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A” en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, todo en base con los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose el Traslado de la acusada ya identificado para que sea Evaluado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a fin de determinar el cuadro clinico(sic) que presenta la acusada y su Traslado para el dia(sic) VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010 al SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS A LAS 7:00 A.M , esto en virtud de lo manifestado por los Apoderados de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en aras de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS I, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; toda vez que estaba haciendo uso de sus vacaciones legales, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa el 21 de septiembre de 2011 y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº JP-641-2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual se solicitaba la remisión a ese Despacho todos aquellos asuntos referidos a las Acciones de Amparo Constitucional, Recursos de Apelaciones, cuadernos separados contentivos de incidencias de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, en virtud de la llamada vía telefónica que hiciera la Dra. GLADYS HERNANDEZ, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual informó acerca de la decisión Nº 249 de ese distinguido Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, de fecha 07 de julio de 2010 en la que fueron admitidas las solicitudes de avocamiento presentadas por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON; en base a ello se acordó requerir a la referida Presidencia se recabará el referido expediente acompañado de todos los cuadernos solicitados. En esta misma fecha mediante oficio Nº 620-2010, esta Superioridad acordó remitir el presente recurso de apelación a los fines legales correspondientes.

Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 2011, se recibió oficio Nº JP-621-2011, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, en la oportunidad de remitir a este Despacho, Acciones de Amparo Constitucional, Recurso de Apelaciones, cuadernos separados contentivos de incidencias de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, todo ello en virtud de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declararon SIN LUGAR las solicitudes de avocamiento propuestas por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON y oficio Nº 437 de fecha 27 de junio de 2011, suscrito por la Dra. GLADYS HERNANDEZ GONZALEZ, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 21 de septiembre de 2011, fue reingresada la presente causa con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se solicitó al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 625-2011, la causa principal Nº BP01-P-2009-003808, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Siendo recibida la referida causa ante esta Instancia Superior en fecha 14 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, se levantó acta de inhibición por parte de la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, por cuanto en fecha 17 de octubre de 2011 fue designada como Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del permiso otorgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y una vez revisada la presente causa, signada con el Nº BP01-P-2009-003808, la cual guarda relación con el presente recurso, verificó que actuó como Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictando en fecha 17 de junio de 2010 el fallo recurrido en el presente recurso, por lo que en razón de ello se INHIBIÓ de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto por cuanto en fecha 24 de octubre de 2011 este Tribunal de Alzada acordó devolver el Recurso de Apelación BP01-R-2009-221 (el cual guarda relación con la causa principal Nº BP01-P-2009-003808) conjuntamente con la causa principal al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la causa in comento fue solicitada en fecha 27 de septiembre del año en curso a los fines de resolver el presente recurso y visto que fue remitida al a quo, esta Superioridad dejó expresa constancia que los lapsos para la resolución del presente recurso se encontrarían paralizados hasta tanto fuese remitida nuevamente la causa principal antes mencionada a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual las Dras. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa, toda vez que se encontraban supliendo las faltas temporales de las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente, quienes se encontraban de permiso expedido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se acordó diferir la publicación de la resolución del presente recurso para la QUINTA (5) audiencia siguiente.

Por auto de esta misma fecha se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, quienes se reincorporaron a sus labores como jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
PUNTO PREVIO

En primer lugar esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la defensa no es impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia Nº 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón de que algunos de los puntos invocados por la defensa son recurribles. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo, el cual está referido a aquellas decisiones que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medidas así como la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la acusada de autos, al respecto, se constata de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma no es recurrible.

El Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a la acusada, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que tal pedimento traído por la defensa como lo es la negativa del Tribunal de Primera Instancia de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar es inimpugnable por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Como única denuncia señalan los recurrentes el hecho de que la a quo violó a su defendida el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, solicitando en este mismo acto la nulidad de dicho fallo, ya que, en su criterio el mismo se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y solicita la imposición a su patrocinada de la medida cautelar prevista en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de que los impugnantes fundamentan su escrito recursivo en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En cuanto al hecho argüido por los quejosos con respecto al hecho de que la a quo violó a su defendida el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, solicitando en este mismo acto la nulidad de dicho fallo, ya que, en su criterio el mismo se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación y la solicitud de imposición a su patrocinada de la medida cautelar prevista en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer a colación los siguientes artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Sic)

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (sic)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, evidencia esta Superioridad que en ningún momento existió trasgresión en relación al mismo, toda vez que la acusada de autos conjuntamente con sus defensores fueron escuchados por el a quo, teniendo en todo momento acceso a la causa, y en su oportunidad una vez hecha la solicitud de imposición de medidas cautelares y cumplidos los requisitos establecidos en la ley, el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, conoció el fondo de las pretensión invocada y mediante una decisión dictada en derecho, garantizó una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En cuanto al derecho a la defensa, consagrada dentro del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas, que vislumbra una serie de requisitos y formas, que le permitan al acusado materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, la justiciera en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió a la imputada el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, toda vez que la misma tuvo oportuna respuesta, con respecto a la solicitud que presentó ante el tribunal a quo, por lo que no hubo vulneración a la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma en todo momento estuvo asistida por su Abogado de confianza y se les dio oportuna respuesta a la solicitud que formuló.

Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:

En sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”
(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:

“… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”


Por su parte, se verificó de la resolución dictada en fecha 17 de junio de 2010, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Que Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, cuando decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considero que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y por consiguiente se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Asimismo se observa que para hacerse acreedor de una medida menos gravosa por razones de salud según lo expuesto por la Defensa del acusado, es menester solicitar un examen MEDICO FORENSE, quien es el dado jurídicamente a determinar la magnitud de la problemática de salud que pueda tener el acusado; Por lo que se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de Agosto de 2009, en contra de la mencionada acusada, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DETERMINADO, sancionados en el artículo 406 Numeral 1° y 3° literal “A”; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por los Defensores de Confianza , asimismo en el mismo escrito la defensa solicita que su defendida sea trasladada a la clinica(sic) MEDITOTAL por secuelas graves por falta de tratamiento medico en la convalecencia post-operatoria, es por lo que en consecuencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02, ordena el Traslado de la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, suficientemente identificada en autos, al SEGURO SOCIAL GUZMAN LANDER, UBICADA EN LAS GARZAS a los fines de que reciba atención medica, garantizando de esta manera, el Derecho a la Salud y a la Vida, consagrados en los Artículos 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”(sic)

Del análisis de la recurrida se evidencia que la Juez a quo fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que previa solicitud fiscal, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, conforme a los supuestos de Ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de nulidad de la decisión apelada por los recurrentes, ya que en su criterio se violó a su defendida el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, considera este Tribunal Pluripersonal que tal como se plasmó en líneas anteriores, en el caso de marras no se hallaron vicios que pudieran generar la nulidad del fallo recurrido en el presente asunto, ni las violaciones de los derechos a que hace mención el objetante, por consiguiente al no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el pedimento de nulidad Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, lo que fundamentan los recurrentes de autos en base al ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, conforme al artículo 264 en su parte in fine del contenido Código Orgánico, se verifica que las revisiones de medidas cautelares deben tramitarse ante los jueces de primera instancia, criterio éste contenido en el fallo Nº 328 del 14 de junio del presente año, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho lo anterior, la presente solicitud deberá tramitarse ante el juez de primera instancia y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de otorgar la referida medida cautelar a la imputada de autos Y ASI SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en favor de la mencionada ciudadana, alegando falta de motivación y violación de derechos Constitucionales y legales y un presunto gravamen irreparable, sólo con respecto a la presunta falta de motivación y presunta violación de derechos Constitucionales y Legales, ya que considera esta Corte de Apelaciones que tal decisión se encuentra debidamente motivada y al no evidenciar las violaciones denunciadas; ya que el punto referido a la negativa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra la encartada de autos del Tribunal a quo es irrecurrible, tal como se plasmó en líneas anteriores Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, RICARDO RAFAEL REYES RINCON y NELSON JOSE MARRERO BARRERO, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en favor de la mencionada ciudadana, alegando falta de motivación y violación de derechos Constitucionales y legales y un presunto gravamen irreparable, sólo con respecto a la presunta falta de motivación y presunta violación de derechos Constitucionales y legales, ya que considera esta Corte de Apelaciones que tal decisión se encuentra debidamente motivada y al no evidenciar las violaciones denunciadas; ya que el punto referido a la negativa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los encartados de autos del Tribunal a quo es irrecurrible, tal como se plasmó en líneas anteriores. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el fallo Nº 238 del 14 de junio del presente año, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-