REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000013
ASUNTO ACUMULADO: BP01-R-2011-000115
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibieron recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por los abogados EGLIS ÁLVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES y el segundo por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de julio de 2010 mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y lo absolvió por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Dándosele entrada al primer recurso interpuesto en fecha 08 de febrero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y el segundo ingresó el 02 de agosto de 2011, correspondiendo la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA ya que estaba en uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo; los recursos referidos al ser interpuestos contra un mismo fallo, fueron acumulados, por economía procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Los recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CONFIANZA DEL ACUSADO
Los abogados EGLIS ÁLVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, en su condición de defensores de confianza del acusado BLAS MANUEL VERA REYES, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Nosotros, EGLIS ALVAREZ EGLIS ALVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, actuando con el carácter de Defensa Privada del Imputado VERA REYES, Blas Manuel¸ a quien se le sigue el presente asunto en virtud de la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES…y CAMBIO ILÌCITO DE SEÑALES…ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar formalmente…procedemos a interponer formal RECURSO DE APELACIÒN contra la sentencia dictada el 22 de Julio del año que discurre y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2.010 y lo hago en los siguientes términos…pedimos expresamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva solicitar la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto, toda vez que se requieren dichas actuaciones para evidenciar lo que acá se afirma.
DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÒN Y LOS PUNTOS OBJETO DE RECURSO
…en el artículo 451 ejusdem, se observa que el recurso es admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, tal como la dictada en la precitada audiencia de juicio oral y público, con lo cual queda claro que el Recurso de Apelación procede contra la decisión publicada en fecha 29-09-2.010 por la Juzgadora que presidía para ese entonces, el Tribunal 1º de Control de este estado, FREYA ELISA RON PEREIRA.
VICIOS DE LA SENTENCIA
VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÒNEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURÌDICA
…La Juzgadora procede a condenar a nuestro patrocinado porque a su criterio quedó demostrado del juicio oral y público las circunstancias que a continuación detallamos:
1.- Que el acusado piloteaba la aeronave siglas YV1675
2.- Que dicha aeronave poseía sus siglas distintivas adheridas con calcomanías.
3.- Que la aeronave no presentaba las chapas de seriales identificadoras.
…la Jueza se basa, entre otros elementos, en la declaración del Experto HÈCTOR JOSÈ GARCÌA, quien si bien es cierto que manifestó que no pudo observar los seriales identificativos de la aeronave porque no existía la chapa, no es menos cierto que también manifestó lo siguiente: a.- Le llamó la atención que en el área externa del avión había un “precintado de la puerta, habían unas letras que decían destacamento 74, las siglas y las chapas, en el oficio de comunicación me decía unas siglas que fue las que vi en el avión”
…observó indicios de registro”porque se veían signos de desorden, habían unos cajetines afuera destapados, el precinto mencionaba la guardia nacional, destacamento 74” además manifiesta que “…ya la avioneta había sido inspeccionada por la guardia nacional…(sic).indicó que las siglas de la aeronave “eran difícil de desprender, por lo menos con la mano no, tendría que buscarse algún objeto”(sic), y señalo que las siglas no tenían signos de haber sido removidas, “las vi en estado original, no les vi ningún tipo de violencia en los bordes de las letras”(sic) Es de vital importancia señalar la obligación en que se encuentra un juzgador de observar todas las circunstancias que motivan el caso y apreciar la cualidad e idoneidad del perito o experto…el precitado experto pertenece al que realizaba una experticia a una aeronave, cuando lo correcto debió ser que dicha experticia fue realizada por inexperto en materia aeronáutica debidamente certificado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien pudo de manera científica, establecer las reales condiciones de la aeronave. Y en este no fue ofrecido por parte del Ministerio Público, ya que en el desarrollo del juicio declaró el Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, HÈCTOR JOSÈ GARCÌA, quien no es experto o perito autorizado por el INAC y no podía certificar el estado real de la aeronave y sus seriales o siglas, pues no tiene la pericia para ello…se hace imposible creer que se le atribuya mas valor al certificado de aeronavegabilidad y al certificado de matrícula, cuyos originales de ambos documentos se encontraban desde el principio de esta investigación en poder de la Fiscalía y los cuales no fueron apreciados por la jueza a pesar de haber sido consignados y promovidos por la Vindicta Pública y nunca desvirtuados en cuanto a su contenido…se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a todas luces, controlar la legalidad de la misma, así como también impide conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión ya que no encuadran los hechos con el tipo penal señalado, traduciéndose tal conducta en una errónea aplicación de la ley por parte de la jueza…
DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACIÒN
1.- VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÌDICA
De lo anteriormente, se evidencia que la Jueza de Instancia incurrió en la violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud, de que el Tribunal…solo valoró la declaración del funcionario HÈCTOR JOSÈ GARCÌA, quien fue el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizó la experticia a la aeronave, pero al analizar el contenido de dicho artículo, se puede observar que ese supuesto de hecho, jamás puede ser atribuido al piloto de la aeronave sino, dado el caso, a su propietario, porque jamás se demostró que BLAS MANUEL VERA estuviera realizando alguno de los verbos señalados en el supuesto de hecho de la norma…Según nuestro criterio…expresa erróneamente y contradictoriamente el Tribunal en su pronunciamiento ya que a nuestro representado jamás se le logró probar que fue él quien “colocó en la aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, y aun así la Jueza procedió a subsumir la conducta desplegada encajonándola a fuerzas dentro del supuesto de hecho de la norma, mas aún cuando no existe ni existió en la causa algún oficio emanado del INAC que diera fe cierta, y pública acerca de las cuáles eran los seriales y siglas originales de la precitada aeronave…el Juzgado A Quo responsabiliza penalmente a nuestro defendido por una conducta que no está tipificada como delito por la ley, violando de forma flagrante el principio de legalidad, con sus correspondientes atributos de tipicidad y de taxatividad penal, comprendidos en el artículo 49.6 Constitucional y el artículo 1 del Código Penal…
1A.- VIOLACIÒN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÌDICA
…consideramos que la inobservancia de la Ley conllevó al Juzgado A quo, a aplicar la misma erróneamente, toda vez que con el testimonio de los funcionarios…y las Documentales, sólo acreditaron que BLAS MANUEL VERA, era quien conducía la aeronave YV1675, lo cual nunca fue objeto de controversia, pero jamás resultó probado que nuestro representado haya sido quien colocó en la aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, por tanto, no puede ser sancionado penalmente por ello…denunciamos la inobservancia y la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, solicitando sea admitida y declare con lugar el presente Recurso.
MEDIOS DE PRUEBAS
…promuevo las siguientes documentales, señalando a su vez la idoneidad, necesidad, pertinencia de cada una de las probanzas que a continuación mencionamos:..Copia Certificada del Expediente cursante ante la Autoridad Aeronáutica, INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) de la aeronave YV1675, en la cual se evidencia que las siglas, marcas y matriculas que actualmente posee la misma, fueron, son y han sido las mismas que actualmente posee…en original el Instrumento denominado Regulaciones Aéreas Venezolanas (RAV)…en el cual se deja expresa constancia…que las marcas de nacionalidad y las matrículas de las aeronaves deberán estar pintadas en las aeronaves o fijadas por cualquier método que asegure su permanencia, lo cual quiere decir que el “sticker” o autoadhesivo que presentaba la aeronave al momento de la detención, no está estipulado como delito, en consecuencia, la jueza obvió tales disposiciones legales y subsumió una conducta como contraria a la ley, cuando no lo era. En base a las anteriores consideraciones, es por lo que recurro de la precitada decisión, a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Estado se sirva restablecer la situación jurídica infringida a nuestro defendido…1.- REVOQUE el particular primero de la sentencia emitida por la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre, mediante la cual condena a BLAS MANUEL VERA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de CAMBIO ILÌCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÒN DE AERONAVES…y dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:
“… Quien suscribe, PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Actuando en este acto con el carácter de Fiscal con Competencia Especial contra Drogas, en la presente causa seguida contra el ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, condenado en la causa signada bajo el Nº BP11-P-2008-003323, a cumplir la Pena de Siete (sic) (06) AÑOS DE Prisión, por el Delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, ocurro ante su competente autoridad, para Interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra el fallo de fecha 22 de Julio del año en curso, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, mediante el cual condenó al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, arriba señalado y plenamente identificados en la causa, a cumplir penalidad de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALAES DE INDIVIDUALIZACIÓN… comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, Todo lo cual conlleva a considerar que el referido pronunciamiento, ha incurrido en una de las causales que motivan la interposición del presente libelo recursivo, lógicamente como generador de vicios, por FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…
… PUNTO PREVIO
Como punto previo, debemos acotar que LA PRESENTE DECISIÓN ESTA INMOTIVADA, toda vez que el juzgador se circunscribe únicamente a una mera descripción de los elementos probatorios que consideró como tales para la configuración del Delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, más no así para los demás Tipos Penales por los cuales el Ministerio Público había presentado el Acto Conclusivo y en el acto de Apertura del Juicio Oral y Público sostuvo y ratifico en toda su extensión, tales como TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS… y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES… Desacata de esta manera lo postulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la obligación que tiene el Tribunal de dictar su fallo en completa armonía con esta Norma, sin embargo no fue así, no motivo de manera circunstanciada el por qué no valora o no tomó en cuenta, las pruebas de los expertos, las testimoniales de los funcionarios de la Guardia nacional (TTE GN. PERCHE ARMANDO) y experticias correspondientes a las ESMERALDAS incautadas al ciudadano BLAS VERA, así como tampoco consideró el argumento del Ministerio Público, sobre el Delito de Legitimación de Capitales, tomando en cuenta la cantidad de Dinero en monedas de curso legal y extranjero que detentaba para el momento de la aprehensión, los cuales no pudo justificar con ningún tipo de documentación alguna, lo que lógicamente denota una sospecha autónoma sobre la PROCEDENCIA ILÍCITA sobre el dinero en efectivo que portaba. Más aún cuando él mismo BLAS MANUEL VERA, reconoció como suyos.
DE LOS HECHOS
El día 13-11-2008 en el Aeropuerto Edmundo Barrio de la ciudad de San Tomé, día en el cual funcionarios adscritos a la oficina nacional antidrogas le solicitaron el apoyo a funcionarios de la guardia nacional acantonados en el aeropuerto a los fines de verificar la aeronave con las siglas YV1675, en virtud de que esta comisión de la ONA tenía la información que esta aeronave en horas de la mañana de ese día hizo indebido en la zona los cuales no estaban autorizados en el plan de vuelo; razón por lo que en presencia de los funcionarios militares se le hace la revisión tanto al piloto como a la aeronave logrando incautar dentro de sus pertenencias entre otras cosas cinco (5) piedras preciosas de las denominadas esmeraldas, una (1) piedra en bruto de esmeralda, Ocho mil (8000) bolívares fuertes, Ciento Cincuenta y Siete Mil (157.000) Pesos Colombianos y Tres Mil Dieciocho (3.018) Dólares Americanos; adicionalmente se verificó que la referida nave presentaba las siglas de identificación YV1675 de manera rotulada en papel de calcomanía, la cual no corresponde a los requisitos exigidos por las autoridades en materia de aviación civil y es por tal motivo que se le practica la aprehensión siendo puesto luego a la orden del Tribunal. Asimismo ratifico todas las pruebas presentadas y admitidas en su oportunidad, solicito se decrete una Sentencia Condenatoria en contra del mencionado ciudadano y se mantenga BLAS MANUEL VERA REYES en el sitio de reclusión que a bien determinó este Tribunal, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a que se le dictara la misma.
… razón de ello es que invocamos como sustento del presente recuso, el contenido del artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo impugnado es ilógico, por falta de motivación, lo cual se traduce en violación del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental.
… En fin, el Juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que muestra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido como “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, soslayo su obligación de decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una alteración de la verdad, que condujo, en consecuencia, a la condena de los acusados sin estar motivada dicha decisión. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN.
… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, han sido reiteradas las decisiones tomadas por esa Superior Instancia, siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia Nº 86, de fecha 14/02/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se destaca que son cuidadosos y respetuosos en cuanto al punto debatido, vale decir, anular fallos inmotivados, siguiendo los múltiples criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Como corolario a los argumentos explanados precedentemente, estimamos los recurrentes que lo procedente y ajustado a derecho es que, una vez admitido y sustanciado el presente recurso de Apelación, con fundamento en la disposición del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que hubo inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Tribunal a transcribir las pruebas evacuadas, en forma repetitiva, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado es ABSOLUTORIA, respecto a los Delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS… y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES… fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando así los artículos 173 y 364 numerales 3º y 4º del citado Código Adjetivo Penal, (1) ANULE, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano BLAS MANUEL VERA, respecto de los Delitos antes citados y (2) ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2º y 3º del artículo 452 ejusdem y se les restituyan los derechos y garantías conculcados a nuestros defendidos, de acuerdo a las previsiones de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental.
Finalmente, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea admitido en su totalidad y declarado con lugar en la definitiva…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES.
Por su parte, los abogados ARGENIS RODRÍGUEZ y ALFONSO BLANCO, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal en los siguientes términos:
“Nosotros, ARGENIS RODRÍGUEZ y ALFONSO BLANCO… con el carácter que nos acredita en auto como representantes privados del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES… en razón de apelación que propusiera la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en conformidad de las atribuciones que nos faculta el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestamos en la forma siguiente:
Visto como efectivamente han sido, todos y cada uno de los elementos esgrimidos como de convicción en la presente causa, a los que alude la vindicta pública en forma sarcástica la insinuación insidiosa de que se ha incurrido en un vicio de orden público, como lo es, la INMOTIVACIÓN de la sentencia, con violación así de los Artículos 173 y 364 numerales 3º y 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de que existe inobservancia del Artículo 22 de la norma iusdem y tratando en la SOLUCIÓN QUE PRETENDE como primer punto (1) se ANULE, la sentencia ABSOLUTORIA declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui-Extensión El Tigre, con relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es propicia la ocasión a juicio de esta humilde defensa para acotar:
PRIMERO: En cuando al caso de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS… no quedó demostrado el delito allí señalado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público actuó con poca diligencia, ya que obvio el cumplimiento del ordinal cuarto del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… A lo que acota esta defensa, reiterando la posición de quienes nos antecedieron y al igual que como ha indicado nuestro representado, esos bienes muebles son de su legítima propiedad, por haberlos adquirido legalmente como bien se señaló en la audiencia y que efectivamente fueron adquiridos según documentos de facturación… Lo que en concordancia con lo indicado por la Juzgadora, verifica que nuestro patrocinado actuó por su cuenta y para su particular uso, en la adquisición de las piedras preciosas… ratificamos que en ningún momento puede ser atribuible dicho delito a nuestro cliente, BLAS MANUEL VERA REYES, pues en nunca ha tenido la intención de realizar el hecho que pretende maliciosamente atribuirle el Ministerio Público…
SEGUNDO: Es cuando a la pretensión infundada del Ministerio Público, de pretender ANULAR la sentencia ABSOLUTORIA, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, nos oponemos, rechazamos y contradecimos por cuanto ha quedado demostrado en autos que nuestro representado es un trabajador, aviador, cuyo oficio le hace necesario por las razones ya esgrimidas tener que portar sumas de dinero necesarias para poder cumplir su trabajo…
… Por todo lo esgrimido anteriormente esta defensa se adhiere parcialmente a la SENTENCIA emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui-Extensión El Tigre, en cuanto a la ABSOLUTORIA de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancioando en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancioando en el Artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
… CONCLUSIÓN
Siendo como hemos expresado anteriormente, y por cuanto es justciia, es que esta defensa pide con atención a la apelación ejercida por el Ministerio Público:
PRIMERO: Se NIEGUE la solicitud del Ministerio Público de anular la SENTENCIA emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui-Extensión El Tigre, en cuanto a la ABSOLUTORIA de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS… y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES… Por cuanto la misma fue apegada a derecho y su solicitud sólo pretende utilizar las garantías del acusado, BLAS MANUEL VERA REYES… con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de nuestro representado, en clara violación de la Ley, lo que subsume al representante del Ministerio Público en lo establecido en el Artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ratificamos la APELACIÓN ejercida por la defensa privada de nuestro patrocinado, fundamentada en el Artículo 452, ordinal 4, en contra de la SENTENCIA de CUPABILIDAD, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Anzoátegui-Extensión El Tigre, en cuanto al DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Valorando las pruebas incorporadas al debate oral y público…así como de la concatenación entre ellos, es por lo que esta Juzgadora considera que han quedado suficientemente acreditados, en el juicio Oral y Público que a continuación se establecen:…el ciudadano Blas Manuel Vera Reyes en fecha 13-11-2008, piloteaba una aeronave siglas YV1675, con la cual aterriza en el Aeropuerto de San Tomé…la aeronave…poseía sus siglas distintivas adheridas, como calcomanías…no presentaba las chapas de seriales identificadotas…Estos hechos quedaron debidamente acreditados mediante los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración del ciudadano Antonio José Ramos
2.- Declaración del ciudadano Jesús Armando Almeida Ramos
3.- Declaración del experto Héctor José García
4.- Declaración del funcionario Wilmer Leonel García
5.- Declaración del experto Douglas Manzanilla
6.- Declaración del experto Andry Castillo
7.- Declaración del experto Luìs José Torres
8.- Declaración del experto Reinaldo Solís Pinto
9.- Declaración del funcionario Diego Armando Perche
10.-Documentales incorporadas para su lectura en el juicio oral y público…adminiculando todas y cada una de las pruebas debatidas en el presente juicio se puede evidenciar la configuración del delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil…
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Después de haber apreciado el tribunal el acervo probatorio suministrado por las partes, según las sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…siendo que en el caso de marras el Ministerio Público acusó por los delitos TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS…LEGITIMACION DE CAPITALES…CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES…sucede que en el transcurso del debate solo quedó demostrado la consumación y autoría del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES en el delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES…sin embargo a criterio de esta juzgadora no pudo probarse ni la consumación ni la autoría por parte del acusado BLAS MANUEL VERA en los delitos de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS… LEGITIMACION DE CAPITALES…Todo lo anterior aun cuando de las testimoniales se desprende que el acusado de autos poseía un dinero en efectivo, el cual fue entregado por él mismo a los funcionarios aprehensores y que efectivamente le había sido incautado un cofre en el cual llevaba piedras preciosas que a través de las experticias se determinó que las mismas eran esmeraldas; no obstante en el transcurso del debate no pudo el Ministerio Publico a través de sus probanzas la consumación de dicho delito…este Tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público…no logró desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor del encausado, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS… LEGITIMACION DE CAPITALES…
DISPOSITIVA
…este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, mediante los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano BLAS MAUEL VERA REYES…por la comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de la Aeronáutica Civil y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÒN… SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano BLAS MAUEL VERA REYES de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano BLAS MAUEL VERA REYES de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 15 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día hoy martes quince de noviembre de dos mil once, siendo las doce y quince horas meridien (12:15 meridien.), oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. EGLIS ALVAREZ Y ABG. LUIS JAVIER TORRES, en su condición de defensores de confianza del ciudadano VERA REYES BLAS MANUEL, quien interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 22-09-10, y publicada en fecha 29-09-10, MEDIANTE la cual Condeno al ciudadano BLAS MANUEL VERA, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Presidente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, (Ponente), así como la Secretaria Abogada MARGENIS BLANCO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. ALFONSO BLANCO, en su carácter de defensa del acusado de autos, el ciudadano BLAS MANUEL VERA, de traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al ABG. ALFONSO BLANCO en su condición de defensor del ciudadano BLAS MANUEL VERA, quien expone: “ Esta defensa privada asumiendo la apelación ejercida por los colegas EGLIS ALVAREZ y ABG. LUIS JAVIER TORRES, solicito se oiga con lugar la apelación ya que se han violentado normas contenidas dentro de la misma normativa que van en detrimento que generan error que afectan a nuestro representado se han aplicado elementos que no son claramente establecidos la ley no estipula ese cambio de sigla aeronáutica y el de alteración trae como consecuencia que se le haya establecido sentenciado por un hecho. Los recursos eran de su trabajo, en cuanto a las piedras preciosas desaparecieron las facturas de las piedras preciosas y en juicio se demostró que el era el dueño de las piedras preciosas que eran de un uso privado para el acusado. Le aplican erróneamente este articulo considera esta defensa que este proceso debió haber sido llevado a la instancia que corresponda, se esta en la jurisdicción de la aeronáutica civil y la competencia que tiene esta institución para conocerla profundiza el contenido de la apelación por cuanto no fue llevado este juicio en la instancia que corresponda. Nunca se llego a demostrar que nuestro cliente llego a colocar algún objeto que identifique a la aeronáutica. Tampoco fue demostrado que nuestro representado haya sido agarrado flagrante en contra de los seriales. La defensa quiere mostrar el expediente de esta aeronave y mostrar el recibo de pago con que solicita el expediente YV1675 que se corresponde específicamente a la aeronave. Consigno en este acto el recibo de pago. (Se deja constancia de haber sido mostrado ). En cuanto al instrumento RAV N° 45 en su contenido a los efecto de la prueba fundamental para considerar la sentencia quieren acusarle de haber colocado con plástico las señales de matricula, la ley habla entre otras cosas. No tomaron en cuenta ninguno de los elementos contradictorios en su contenido no hacen referencia de los seriales de pala, esta defensa considera que se ha aplicado erróneamente la ley porque se aplicó dentro de la jurisdicción que no le compete, debió haber sido pasado a la competencia de materia especial. En cuanto al fondo no se establece ningún elemento que haya imputado a nuestro representado colocando matricula o chapa, el solamente pilotaba esa avioneta con los elementos que le facultaba el hecho de manejar y tener la licencia de conducir consideramos que el proceso ha sido ilegalmente retardado del articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso, existe un retardo de la apelación que ha afectado en cuanto a la celeridad procesal los derechos de mi representado, solicito que se oiga con lugar la apelación y se decrete la libertad del acusado, quien estaba cumpliendo con su trabajo, esa aeronave fue pilotada también por otros pilotos y se puede verificar en las novedades consignadas en actas, se puede verificar que siempre ingresaba con la matricula y bajo las características que se inició, es todo”. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, y de seguidas la Dra. Carmen B. Guarata formula las siguientes: Primera:¿Diga usted, que pretensión busca con el recurso?. Contesto:” Se busca la inocencia y la libertad de mi representado que se absuelva”. Segunda: ¿Diga Ud.,fue el abogado del debate?. Contestó:” No fui en abogado del debate, estoy exponiendo en relación a la apelación ejercida por los colegas anteriores” cesaron. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: BLAS MANUEL VERA, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ En primer lugar menciono jurisprudencia del Dr. Horacio Villalba el día 13 de noviembre del año 2008 y expongo que al momento de mi detención se presenta un funcionario de la ONA y me pregunta si soy el piloto que de la avioneta que esta parado en la rampa dice si puede revisar el equipaje vamos al avión y me pregunta si puede revisar el avión, le dije que si pero si hay testigos presenciales, me dijo que recibió información de que una aeronave había realizado un vuelo en una ruta no permitida y que un avión había sido obligado a aterrizar le dije es imposible que un F17 haya interceptado a una aeronave el señor decide llamar a la guardia para que le haga una prueba de orientación al avión y le vuelvo a repetir lo mismo, proceden a hacer la prueba y la prueba resulta negativa ya el fiscal había sido notificado de que había un problema con una aeronave y llama un sargento de la guardia que estaba siendo detenido por estar en flagrancia me trasladan a deposito y me trasladan al aeropuerto para hacer un barrido a la aeronave y hacen la prueba de las muestras y el avión no arroja ninguna y sale la funcionaria de la guardia y le pide a ella que si no hay otra prueba que se pueda hacer y dijo que puede aplicarle rayos ultravioleta y me vuelven a trasladar nuevamente para hacer esa prueba que también resultó negativa y me trasladaron al tribunal y es donde me entero que me había sido cambiada la calificación y me colocan tres delito me privaron de libertad, voy a juicio y en el juicio se me eliminan porque no se pudo comprobar que cometí legitimación de capitales porque no hay elementos, no hay apartamentos, carros cuentas bancarias que demuestre que yo estaba limpiando dinero, las seis piedras preciosas las compre en Bogota en 180 mil pesos para regalarlas a mis familiares, podemos traer al país mil dólares de mercancía legal; en cuento al delito de cambio de matricula esta establecido 143 de la ley de aviación civil, hizo mención mi abogado que el ordenamiento jurídico en el articulo 45 ordinal 8, la cual me permito leer, no tenia señal de haber sido violadas esas siglas, no ha elemento que desvirtúe el certificado de matricula y de aeronabilidad, el perito dice que no tienen conocimiento en relación a esa materia. El día 14 se hace una inspección a la aeronave e identifican la aeronave. El día 15 de noviembre se realiza la inspección a la aeronave e identifica a la aeronave, el día 18 el ciudadano HECTOR GARCIA , realiza una inspección a la cual no asisto yo ni mi abogado quienes no fuimos notificados, y dice que no existen los seriales de la aeronave, y dice en su declaración, donde yo supongo iban los seriales de la aeronave, me permito mostrar una fotos, donde señalo que las chapas son removibles para su mantenimiento, llama la atención y se crea la duda yo no puedo estar detenido o penado por suposiciones a mi no se me descubrió en ningún momento cambiando los seriales de la aeronave, existen unos documentos donde están los seriales que efectivamente son los que posee la aeronave, la aeronave se mantuvo dentro de lo que esta establecido en su lugar de vuelo. Me permito mostrar periódico donde señalan en el titular que aterrizan militares en la aeronave, y muestro que esa es la misma aeronave que tienen bajo guarda y custodia con los mismas siglas. En la decisión de la sentencia la ciudadana juez dentro de toda su observancia que ella supone que las personas que yo trasladaba era las que iban a cambiar las matriculas, el avión lo vieron despegar el 24 de diciembre de 2009 de Maiquetía a Porlamar, y en el mes de febrero también lo vieron despegar, nunca negué que tenia las piedras, se me detiene de forma abusiva. En todo momento a excepción de la ciudadana juez, se me ha negado conocer como esta mi condición física, no tengo familia aquí y estoy enfermo, soy inocente no estoy pidiendo clemencia estoy pidiendo justicia. El expediente de la aeronave existe y fui retirarlo y se me negó el acceso a el. Porque me juzga un fiscal de droga si el delito que se me imputa es un delito aeronáutico porque se me quiere etiquetar como narcotraficante y así fue publicado en un periódico que muestro en este acto. Sigo manteniéndome inocente y dejo esto en manos de ustedes. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al ABG. ALFONSO BLANCO en su condición de defensor del ciudadano BLAS MANUEL VERA, quien expone: “Ratifico la apelación presentada por los colegas que me precedieron en razón de la inobservancia y de los errores y solicito la libertad de mi defendido. Esta defensa se opone rechaza y contradice completamente la apelación presentada por el Ministerio Público el cual violenta el principio legal de la inocencia, y esta ejercido en una forma extemporánea; Solicito sea negado por cuanto el mismo violenta principios legales establecido en la ley y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente la Corte de Apelaciones formulas las siguientes preguntas: Primera:¿Diga Ud., porque es extemporánea la apelación?. Contestó:” La defensa observa que la apelación fue interpuesta posterior se notifica al Ministerio Público, donde se observa que se hizo una audiencia para plantear la situación de enfermedad de mi defendido desde ese instante el ministerio público tenia la obligación de presentarse y de contestar la apelación, se observa una irregularidad que dan a entender que le fue entregada la notificación es ilógico pensar que en diciembre que el ministerio público va a presentar la apelación cuando tenía conocimiento que existía la sentencia y no hizo la debida apelación en el lapso que la ley establece. Segunda:¿ Diga usted, la sentencia salio en el plazo de ley, Contestó:” Salió fuera de plazo de ley, en septiembre del año pasado.” Tercera:¿ Diga Usted, durante el proceso presentaron nulidades?. C” no se presentaron nulidades”. Cuarta:¿ Diga Usted el documento que exhibido por usted y por el acusado fue presentado en el debate?. C” Si es el mismo pero no fue recibido en el debate en el momento de la presentación. Cesaron. Culminada la exposición del defensor y el acusado, el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: “Se admiten las pruebas documentales ofertadas por el abogado recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las una y treinta horas de la tarde (1:30 p. m), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fueron recibidos ante esta Instancia Superior cuadernos de incidencias, el primer recurso interpuesto se le dio ingreso en fecha 08 de febrero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y el segundo ingresó el 02 de agosto de 2011, correspondiendo la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA ya que estaba en uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores se abocó al conocimiento del recurso y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo; los recursos referidos al ser interpuestos contra un mismo fallo, fueron acumulados, por economía procesal y a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo fue admitido en fecha 04 de agosto de 2011, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000013 y BP01-R-2011-000115, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos fueron interpuestos en contra de una misma sentencia.
Finalmente, el 15 de noviembre de 2011 fue celebrada la audiencia oral y pública para oír a las partes.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acuden ante esta Instancia Superior, los abogados EGLIS ÁLVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES; y el abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a ejercer apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y lo absolvió por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Alega el impugnante abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su primera denuncia, lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de julio de 2010no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, en el artículo 364 ordinales 3º y 4º ejusdem, por cuanto la sentenciadora incurrió en inmotivación, ya que según su criterio omitió el examen comparativo de las pruebas, lo que en su criterio alteró la verdad que condujo “la condena de los acusados sin estar motivada” (sic).
Asimismo indica el quejoso que tal vicio de inmotivación se traduje en violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Por lo que solicita se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por último solicita el recurrente se anule el fallo impugnado mediante el cual se absuelve al acusado BLAS MANUEL VERA, plenamente identificado en autos, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto “prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad y se les restituyan los derechos y garantías conculcados a sus defendidos” (sic).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
"Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
En este sentido, cabe destacar que los ordinales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una decisión totalmente omisa.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene: “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Siendo la oportunidad para decidir los mentados recursos de apelación, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el acusado, para la víctima y para la sociedad que la reclama.
Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)
Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estableció lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)
En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)
Por su parte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.
Al respecto debe señalar esta Alzada establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacífica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testificales y sólo hace mención a las pruebas testimoniales sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación; conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado y se ratifica con el presente fallo:
“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)
El hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
El Fiscal del Ministerio Público ha denunciado que la Sentencia dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que omite el examen comparativo de las pruebas, lo que en su criterio alteró la verdad que condujo “la condena de los acusados sin estar motivada” (sic).
Así tenemos que el 22 de julio de 2010, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, plenamente identificado en autos; en la referida fecha el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó al referido ciudadano por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y fue absuelto por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada .
Posteriormente el 29 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo publicó la sentencia impugnada fundamentando ésta en que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales que el acusado BLAS MANUEL VERA REYES, plenamente identificado en autos, no se le pudo probar, ni la consumación ni la autoría en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no obstante la Jueza de Instancia determinó igualmente con el cúmulo de pruebas aportadas al debate oral y público que el mencionado ciudadano resultó responsable en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado 143 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida el 22 de julio de 2010 por el Juzgado Nº 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se absolvió y condenó al acusado de autos, al establecer con la deposición del testigo HUGO RAMÓN GUADELIZ, a quién el juzgador le dio pleno valor probatorio, al establecer que con su testimonio quedó establecido que labora como coordinador del aeropuerto de San Tomé y dio fe de la ocurrencia de los hechos por la información obtenida posteriormente por sus compañeros de trabajo.
De la deposición del testigo ANTONIO JOSÉ RAMOS, quien fue testigo de la inspección de barrido realizada a la aeronave piloteada por el acusado de autos, quien depuso en la audiencia oral y pública que en dicha inspección dio como resultado negativo y que no presencio nada más, dándole el Tribunal de la recurrida pleno valor probatorio.
El Tribunal Unipersonal de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración del testigo JESÚS ARMANDO ALMEIDA, en virtud de que fue testigo de la experticia realizada en la aeronave piloteada por el acusado BLAS MANUEL VERA REYES, y manifestó en al audiencia oral y pública que vio cuando los funcionarios de la Guardia Nacional bajaron de la aeronave maletas, papeles, etc., igualmente manifestó que los funcionarios que realizaron la experticia le manifestaron a los que fungieron como testigos en el procedimiento que los colores de la experticia resultaron neutral, sin apreciar si era positivo o negativo.
Con la deposición del experto HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación El Tigre, el Tribunal de Juicio dio por demostrado que fue ese ciudadano el funcionario que realizó la inspección técnico policial Nº 81 a la aeronave piloteada por el acusado de autos, estableciendo el a quo que dicho funcionario manifestó que al momento de hacer la referida experticia determinó que ya había sido inspeccionada la aeronave por la Guardia Nacional, manifestando igualmente que las siglas de la aeronave estaban compuestas por material adhesivo, el cual estaba en estado original, no había sido removido para el momento de la inspección. Igualmente dejó sentado que las chapas de seriales de la aeronave se encontraban desprendidas, siendo sus dichos coincidentes con la prueba documental realizada y evacuada en el juicio oral y público, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.
Igualmente con la deposición del testigo WILMER LEONEL GARCÍA HERRERA, dándole también pleno valor probatorio, por cuanto el mencionado testigo labora en las instalaciones del aeropuerto de San Tomé, y quien a pesar que de ni haber estado al momento de los hechos, tuvo conocimiento de los mismos, reconociendo en su contenido y firma el informe relacionado con el movimiento de la aeronave que había sido piloteada por el acusado de autos, deponiendo que según lo anotado en los registros la aeronave cumplió con todos los lineamientos de ley, estableciendo que ésta no realizó ningún cambio de destino.
Con la deposición del testimonio del experto DOUGLAS ARTURO MANZANILLA DAVID, adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue la persona quien realizó experticia de reconocimiento Nº 170 a los objetos incautados en el procedimiento, manifestando el experto que su inspección se circunscribió a determinar el estado y características en que se encontraban los objetos incautados; dándole el a quo pleno valor probatorio.
Con el testimonio aportado por el experto ANDRY MARIELYS CASTILLO GUAPACHE, funcionaria adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue la encargada de realizar los reconocimientos técnicos a los tres equipos móviles y a un computador incautados en el procedimiento, dándole el Tribunal a quo pleno valor probatorio e incorporando su deposición al resto de las pruebas.
El Tribunal Unipersonal de Juicio, dio pleno valor probatorio a la declaración del Experto LUIS JESÚS TORRES, quien conjuntamente con el Funcionario REYNALDO SOLIS, integraron la comisión que realizó el informe pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR7-DF-717/08 a los billetes incautados, concluyendo que los mismos son auténticos, reconociendo en su contenido y firma el mencionado informe pericial.
Con la deposición del experto REINALDO ENRIQUE SOLIS PINTO, quedó demostrado para el Tribunal de juicio, que fue este experto quien conjuntamente con el funcionario LUIS JESÚS TORRES, realizaron el informe pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR7-DF-717/08, que dio como resultado que los billetes incautados eran auténticos; dándole el Juez de Instancia pleno valor probatorio.
Igualmente valoró en todo su contenido la declaración de la testigo ARMANDO PERCHE PARRAGA, argumentando que su declaración es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, ya que fue uno de los Funcionarios que estuvo presente en el procedimiento donde detienen al acusado de autos y realizó inspección a las pertencias de éste, manifestando que observó en la parte externa de la aeronave calcomanías de color azul con las siglas de la aeronave y debajo de éstas no había otro tipo de siglas.
El Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales: ACTA POLICIAL, practicada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Mayor Daniel Luque Solórzano, Segundo Comandante del Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional. ACTA POLICIAL, practicada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Funcionario Sub Teniente Perche Parraga, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, practicada por los Funcionarios Segundo DAVID DOUGLAS MANZANILLA y Sargento Segundo DORMIN OMAÑA. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008, practicada por el Subteniente DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, de la cual se tomaron fijaciones fotográficas. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008, practicada en fecha 15 de noviembre de 2008 por el Subteniente DANIEL LUQUE SOLORZANO, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, de la cual se tomaron fijaciones fotográficas. INFORME DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 suscrito por el Ingeniero HUGO GUADELIZ, Coordinador del Aeropuerto de San Tomé dirigido al Coronel Oscar Gil, en las que remite copias de las operaciones realizadas a la aeronave YV 1675, durante los meses de octubre y Noviembre. INFORME DE FECHA 19/11/2008, suscrita por WILMER LEONEL GARCÍA HERRERA jefe de la Torre de Control del Aeropuerto de San Tomé. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ687-2008, de fecha 14/11/2008 suscrito por la Experta GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, Funcionaria Adscrita al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. INSPECIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 18/11/2008 suscrita por el Funcionario HECTOR GARCÍA, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Tigre. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008, de fecha 26/11/2008 suscrita por JEAN CARLOS SALAZAR PEREZ, Sub Teniente del Comando Regional Nº 07, Destacamento 74 de la Guardia Nacional y ENCIO BONILLA, maestro de talla de diamante. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-717-08, de fecha 02/12/2008, suscrita por SM/2da LUIS JESUS TORRES Y Experto Policial REINALDO SOLIS. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-718-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-719-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-720-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia absolutoria recurrida el vicio de falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal de instancia a decidir el respectivo fallo; pues el a quo analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; explanando los hechos y circunstancias que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales no quedó demostrado ni probada la culpabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, determinando que el mencionado ciudadano resultó responsable en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal, de la revisión de la recurrida, toda vez que el decisor a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de sólo un hecho punible de los impugnados por la Vindicta Pública.
Tal y como se señaló anteriormente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Nº 01, Extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunadamente se dictó una decisión absolutoria y condenatoria al acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.
De la exégesis antes realizada se deduce que la razón no le asiste al recurrente en esta primera denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, el pronunciamiento hoy impugnado mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo Absolutorio; observando esta Alzada que la decisora cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.
El a quo sí apreció de manera lógica aquel material probatorio que depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego al principio de la inmediación, tal como quedó evidenciado ut supra, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constató del texto de la recurrida al señalar que luego de adminicular y concatenar las deposiciones de los testigos y expertos, así como el resto de las actas incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate, pero no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y público y que además sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y condena del acusado autos, la Vindicta Pública no demostró de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, plenamente identificado en autos, pues con respecto al delito de TRÁFICO DE PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se limitó a ordenar el reconocimiento técnico de los teléfonos celulares y a un computador portátil incautados al acusado de autos, sin llegar siquiera a realizar un estudio de las llamadas entrantes y salientes y así conocer el manejo de los negocios del encartado; igualmente la recurrida estableció que el Representante Fiscal no pudo demostrar que poseer ocho esmeraldas de la manera como quedó plasmado en autos enmarcara un hecho punible, toda vez que esa representación ministerial no fundamentó legalmente que el ingreso al país de piedras preciosas sin la declaración de impuestos fuere un delito.
Con respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la delincuencia Organizada la Jueza de Instancia estableció en la recurrida que la Vindicta Pública no demostró el origen ilícito del dinero que le fue incautado al acusado de autos, pretendiendo ese órgano Ministerial que fuese condenado por la sola presunción que éste provenía de transacciones ilegales y obtener para sí un beneficio económico.
En base a lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al Fiscal del Ministerio Público, ya que al no verse afectado el debido proceso y el derecho a la defensa por la actuación del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por no quedar evidenciado para esta Alzada la violación de las disposiciones constituciones ni legales referidas a la finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y la apreciación de las pruebas y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario apuntar lo establecido en el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto, a que observamos que dicha apelación es un híbrido, toda vez que se señala en una parte de su
recurso que: “…la sentenciadora incurrió en inmotivación, ya que según su criterio omitió el examen comparativo de las pruebas, lo que en su criterio alteró la verdad que condujo la condena de los acusados sin estar motivada…”. Y en parte del recurso Fiscal se lee: “ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2º y 3º del 452 ejusdem y se les restituyan los derechos y garantías conculcados a nuestros defendidos, de acuerdo a las previsiones de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental…”.
En atención a tales pedimentos, no entiende esta Instancia Superior que pretende la Vindicta Pública cuando hace las solicitudes anteriormente transcritas, en virtud de que el recurso de apelación interpuesto por esa representación y resuelto ut supra por esta Corte, está destinado a impugnar la sentencia absolutoria dictada al acusado de autos; dicho esto, se insta al Ministerio Público a que en oportunidades sucesivas dirija sus peticiones de manera clara, idónea y coherente para así salvaguardar derechos de los justiciables y ASI SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE CONFIANZA
Concurren ante esta Alzada los abogados EGLIS ÁLVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, a los fines de interponer recurso de apelación de sentencia fundamentado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como primera denuncia la violación de la ley por inobservancia jurídica de la norma contenida en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que en criterio de éstos, el Tribunal a quo para condenar al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES, sólo valoró la declaración del funcionario HECTOR JOSE GARCIA, quien fue el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizó la experticia a la aeronave, sin embargo consideran éstos que el supuesto de hecho contenido en dicho artículo jamás puede ser atribuido al piloto de la aeronave, sino en dado caso a su propietario, dado que según sus dichos jamás se demostró que su defendido haya realizado alguna de las actividades previstas en la norma señalada, por lo que consideran que con ese proceder, la Juez de la recurrida violó el principio de legalidad.
Asimismo denuncian los quejosos la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pues consideran que la inobservancia de la norma antes referida conllevó al Juzgado a quo a aplicar la misma erróneamente, esgrimiendo que, con los testimonios de los funcionarios ANTONIO RAMOS, JESUS ALMEIDA, HECTOR GARCIA, WILMER GARCIA, DOUGLAS MANZANILLA, ANDRY CASTRO, LUIS TORRES, REINALDO SOLIS y DIEGO PERCHE; y con las pruebas documentales llevadas al Juicio Oral y Público, sólo acreditó que BLAS MANUEL VERA REYES era quien conducía la aeronave YV1675, lo cual nunca fue objeto de controversia, sin embargo, continúan aduciendo éstos que jamás resultó probado que su defendido haya sido quien colocó a la aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, por tanto destacan que aquel no puede ser sancionado penalmente por ello.
Como petitorio, los recurrentes requieren a esta Alzada el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, en el sentido que sea revocado el particular primero de la sentencia emitida por la Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, y que se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones antes de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación con el recurso interpuesto por los defensores de confianza, considera oportuno realizar la siguiente aclaratoria en relación a lo argumentado por el abogado ALFONSO BLANCO durante la audiencia oral celebrada en esta Alzada en fecha 15/11/2011. En dicha oportunidad, el mencionado profesional del derecho adujo que el proceso seguido en contra de su defendido, debió haber sido llevado a la instancia que corresponda, toda vez que se trata de la jurisdicción aeronáutica civil y en su criterio la competencia que tiene esta institución para conocerla profundiza el contenido de la apelación.
Es importante destacar el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el fuero de atracción e indica entre otras cosas que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
La Ley de Aeronáutica Civil, en el capítulo I, título V, regula la Jurisdicción especial aeronáutica, la misma establece en su artículo 153 lo siguiente:
“…Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se suceden en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente ley. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas competencias a los tribunales competentes en cada circunscripción judicial del país… “
Por su parte, la disposición transitoria segunda de la mentada ley, establece lo siguiente:
“…Las competencias atribuidas en esta Ley a los tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes...”
El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Marítimo, establece que:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicaran, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas…”
De igual forma el artículo los artículos 111 y 112 de la Ley de los Espacios Acuáticos e Insulares, respectivamente rezan:
Artículo 111. Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2.- De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4.- De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 112. Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:
1.- De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2.- De las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3.- De los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República.
4.- De los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5.- De la ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6.- De la ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7.- De juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8.- De las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9.- De las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y la canalización y mantenimiento de las vías navegables.
10.- De las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11.- De las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación, modificación o desguace de buques.
12.- De las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con el buque.
13.- De las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14.- De controversia a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15.- De las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16.- De las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17.- De las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión a los delitos perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad al Código Penal, y según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18.- De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley…” (Sic)
De los artículos antes transcritos, se observa que los ya mentados órganos jurisdiccionales, no tienen competencia para conocer casos como el de marras en los que ha sido procesada y condenada a una persona por la comisión del delito de CAMBIO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil; pues estos conocen sólo lo concerniente a cuestiones meramente administrativas; y en todo caso corresponderá a un Juez con competencia en materia penal el conocimiento de los casos como el que hoy nos ocupa, referido al conocimiento de delitos para aplicación de penas, conforme al principio del Juez natural contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”
(Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De la anterior transcripción se reitera que el conocimiento de la causa penal seguida en contra de BLAS MANUEL VERA REYES, se instruyó de manera correcta por los Tribunales penales ordinarios máxime cuando además del hecho ilícito en cuestión, se le investigó, procesó y acusó, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual representa una pena de 8 a 12 años de prisión y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, el cual representa una pena de 3 a 6 años de prisión; los cuales si bien es cierto están tipificados en una ley especial, no es menos cierto que su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria por lo que tal planteamiento de la defensa deviene en SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, procederá a revisar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
Como ya se indicó ut supra, en el caso bajo examen, los recurrentes abogados EGLIS ÁLVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, fundamentaron el recurso de apelación de sentencia en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocaron de manera conjunta “violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil” y “violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica” (sic), destacando esta Superioridad un extracto del escrito recursivo cursante al folio 5 en el que se puede apreciar lo siguiente: “…Así las cosas, denunciamos la inobservancia y la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil…”.
En tal proceder esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia destacar que la mentada norma adjetiva penal contiene dos supuestos que son excluyentes entre sí, por lo que tendría que distinguirse si la recurrida produjo violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La inobservancia, es la falta observancia, vale decir, incumplimiento u omisión de proceder, o sea incumplir una ley o mandato; mientras que cuando hablamos de errónea aplicación, es porque hubo una apreciación inapropiada de los hechos, de una cosa o de aplicación indebida del Derecho.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, y garantizando a todas las partes el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional y el principio de la doble instancia. Aunado al principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Carta Magna que coloca a la justicia por encima de los formalismos; procede de seguidas a dar respuesta a la aludida denuncia en los siguientes términos:
En fecha 20 de julio de 2010, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, en la referida fecha la Juez de Juicio Nº 1 actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, absolvió al referido ciudadano de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem; y lo consideró culpable del delito de CAMBIO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, condenándolo a cumplir la pena de 6 años de prisión mas las accesorias de ley, y atendiendo a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se basó en los medios de prueba que fueron aportados al debate, analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto.
La carga probatoria usada como fundamento para condenar al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES por la comisión del delito de CAMBIO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil está referida a expertos, Testigos y documentales y resaltándose que la recurrida analizó y comparó los medios probatorios existentes en el expediente que a continuación se discriminan:
La deposición del testigo HUGO RAMÓN GUADELIZ, a quién el juzgador le da pleno valor probatorio, al establecer que con su testimonio quedó establecido que labora como coordinador del aeropuerto de San Tomé y dio fe de la ocurrencia de los hechos por la información obtenida posteriormente por sus compañeros de trabajo.
De la deposición del testigo ANTONIO JOSÉ RAMOS, quien fue testigo de la inspección de barrido realizada a la aeronave piloteada por el acusado de autos, quien depuso en la audiencia oral y pública que en dicha inspección dio como resultado negativo y que no presencio nada más, dándole el Tribunal de la recurrida pleno valor probatorio.
El Tribunal Unipersonal de Juicio dio pleno valor probatorio a la declaración del testigo JESÚS ARMANDO ALMEIDA, en virtud de que fue testigo de la experticia realizada en la aeronave piloteada por el acusado BLAS MANUEL VERA REYES, y manifestó en al audiencia oral y pública que vio cuando los funcionarios de la Guardia Nacional bajaron de la aeronave maletas, papeles, etc., igualmente manifestó que los funcionarios que realizaron la experticia le manifestaron a los que fungieron como testigos en el procedimiento que los colores de la experticia resultaron neutral, sin apreciar si era positivo o negativo.
Con la deposición del experto HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación El Tigre, dio por demostrado el Tribunal de Juicio que fue el funcionario que realizo la inspección técnico policial Nº 81 a la aeronave piloteada por el acusado de autos, estableciendo el a quo que dicho funcionario manifestó que al momento de hacer la referida experticia determinó que ya había sido inspeccionada la aeronave por la Guardia Nacional, manifestando el funcionario igualmente que las siglas de la aeronave estaban compuestas por material adhesivo, el cual estaba en estado original, no había sido removido para el momento de la inspección. Igualmente dejó sentado que las chapas de seriales de la aeronave se encontraban desprendidas, siendo sus dichos coincidentes con la prueba documental realizada y evacuada en el juicio oral y público, otorgándole el Tribunal a quo, a dicha deposición pleno valor probatorio.
Igualmente con la deposición del testigo WILMER LEONEL GARCÍA HERRERA, dándole también pleno valor probatorio, por cuanto el mencionado testigo labora en las instalaciones del aeropuerto de San Tomé, y quien a pesar que de ni haber estado al momento de los hechos, tuvo conocimiento de los mismos, reconociendo en su contenido y firma el informe relacionado con el movimiento de la aeronave que había sido piloteada por el acusado de autos, deponiendo que según lo anotado en los registros la aeronave cumplió con todos lo lineamientos de ley, estableciendo que ésta no realizó ningún cambio de destino.
Con la deposición del testimonio del experto DOUGLAS ARTURO MANZANILLA DAVID, adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue la persona quien realizó experticia de reconocimiento Nº 170 a los objetos incautados en el procedimiento, manifestando el experto que su inspección se circunscribió a determinar el estado y características en que se encontraban los objetos incautados; dándole el a quo pleno valor probatorio.
Con el testimonio aportado por el experto ANDRY MARIELYS CASTILLO GUAPACHE, funcionaria adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue la encargada de realizar los reconocimientos técnicos a los tres equipos móviles y a un computador incautados en el procedimiento, dándole el Tribunal a quo pleno valor probatorio e incorporando su deposición al resto de las pruebas.
El Tribunal Unipersonal de Juicio, dio pleno valor probatorio a la declaración del Experto LUIS JESÚS TORRES, quien conjuntamente con el Funcionario REYNALDO SOLIS, integraron la comisión que realizó el informe pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR7-DF-717/08 a los billetes incautados, concluyendo que los mismos son auténticos, reconociendo en su contenido y firma el mencionado informe pericial.
Con la deposición del experto REINALDO ENRIQUE SOLIS PINTO, quedó demostrado para el Tribunal de juicio a quo, que fue experto quien conjuntamente con el funcionario LUIS JESÚS TORRES, quienes realizaron el informe pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR7-DF-717/08, que dio como resultado que los billetes incautados eran auténticos; dándole el Juez de Instancia pleno valor probatorio.
Igualmente valoró en todo su contenido la declaración de la testigo ARMANDO PERCHE PARRAGA, argumentando que su declaración es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, ya que fue uno de los Funcionarios que estuvo presente en el procedimiento donde detienen al acusado de autos y haberle realizado inspección a las pertencias de éste, manifestando que observó en la parte externa de la aeronave calcomanías de color azul con las siglas de la aeronave y debajo de éstas no había otro tipo de siglas.
El Tribunal Unipersonal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:
ACTA POLICIAL, practicada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Mayor Daniel Luque Solórzano, Segundo Comandante del Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.
ACTA POLICIAL, practicada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Funcionario Sub Teniente Perche Parraga, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, practicada por los Funcionarios Segundo DAVID DOUGLAS MANZANILLA y Sargento Segundo DORMIN OMAÑA.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008, practicada por el Subteniente DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, de la cual se tomaron fijaciones fotográficas.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008, practicada en fecha 15 de noviembre de 2008 por el Subteniente DANIEL LUQUE SOLORZANO, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, de la cual se tomaron fijaciones fotográficas.
INFORME DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 suscrito por el Ingeniero HUGO GUADELIZ, Coordinador del Aeropuerto de San Tomé dirigido al Coronel Oscar Gil, en las que remite copias de las operaciones realizadas a la aeronave YV 1675, durante los meses de octubre y Noviembre.
INFORME DE FECHA 19/11/2008, suscrita por WILMER LEONEL GARCÍA HERRERA jefe de la Torre de Control del Aeropuerto de San Tomé.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ687-2008, de fecha 14/11/2008 suscrito por la Experta GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, Funcionaria Adscrita al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
INSPECIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 18/11/2008 suscrita por el Funcionario HECTOR GARCÍA, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Tigre.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008, de fecha 26/11/2008 suscrita por JEAN CARLOS SALAZAR PEREZ, Sub Teniente del Comando Regional Nº 07, Destacamento 74 de la Guardia Nacional y ENCIO BONILLA, maestro de talla de diamante.
DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-717-08, de fecha 02/12/2008, suscrita por SM/2da LUIS JESUS TORRES Y Experto Policial REINALDO SOLIS.
INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-718-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-719-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-720-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
Con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a dictar una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, al verificarse que el fallo que a continuación se pronunciará no hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público, salvaguardando con ello los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, apegados a los principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurando el cumplimiento de las normas legales y manteniendo el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. URSULA MUJICA COLMENARES en decisión de fecha 11 de octubre de 2011, en la que entre otras cosas se estableció:
“…En ese mismo sentido ha establecido que: “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia Nº 303, de 29 de junio de 2006).
Igualmente ha indicado que: “(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (..)”. (Sentencia Nº 454, de 3 de noviembre de 2006)…”
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto que sea revocada el punto de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sólo en el particular referido a la CONDENATORIA del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, por el delito de CAMBIO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Es oportuno señalar que el delito de CAMBIO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, está establecido en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece que:
“…Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de nacionalidad, matrícula o señales de individualización.”
(Resaltado de esta Corte)
Del análisis de la norma anterior se evidencia que incurre en el delito bajo estudio, aquella persona que coloque marcas falsas o cualquier otra señal en una aeronave.
El tribunal de primera instancia en el capítulo denominado II de la sentencia recurrida “Hechos y Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados”, estableció lo siguiente:
“…Valorando las pruebas incorporadas al debate oral y público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, es por lo que esta Juzgadora considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público, los hechos que a continuación se establecen:
1.- Que el ciudadano Blas Manuel Vera Reyes en fecha 13-11-2008, piloteaba una aeronave siglas YV1675, con la cual aterriza en el Aeropuerto de San Tomé.
2.- Que la aeronave piloteada por el ciudadano Blas Manuel Vera Reyes poseía sus siglas distintivas adheridas, como calcomanías.
3.- Que la aeronave piloteada por el ciudadano Blas Manuel Vera Reyes no presentaba las chapas de seriales identificadoras.
Estos hechos quedaron debidamente acreditados mediante los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración del ciudadano Antonio José Ramos
2.- Declaración del ciudadano Jesús Armando Almeida Ramos
3.- Declaración del experto Héctor José García
4.- Declaración del funcionario Wilmer Leonel García
5.- Declaración del experto Douglas Manzanilla
6.- Declaración del experto Andry Castillo
7.- Declaración del experto Luis José Torres
8.- Declaración del experto Reinaldo Solís Pinto
9.- Declaración del funcionario Diego Armando Perche
10.- Documentales incorporadas para su lectura en el juicio oral y público
Se arriba a estas determinaciones al escuchar las consideraciones dadas por cada uno de los testigos y expertos en el presente juicio oral y público, en donde cada uno de ellos manifestó que el ciudadano Blas Manuel Vera aterrizó en el Aeropuerto de San Tomé con una aeronave la cual poseía sus siglas adheridas en material sintético; asimismo manifestaron los testigos que en las inspecciones realizadas a la aeronave dieron como resultado negativo o neutral, tal como lo manifestó el ciudadano Jesús Armando Almeida quien ante preguntas realizadas por la Defensa Privada respondió: ¿Cuál fue el resultado de las pruebas que usted presenció?, contestó: Ellos dijeron que los colores que habían dado la prueba eran neutral, en ningún momento dijeron si eran negativos o positivos. Asimismo el ciudadano Antonio José Ramos manifestó en su declaración lo siguiente: “Yo fui llamado por una comisión de la Guardia Nacional que llegó al aeropuerto para hacerle una inspección a una aeronave que estaba allí, se hicieron unas pruebas allí y todo salió negativo…” asimismo el experto Héctor García contestó ante preguntas realizadas por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Cuándo usted observó las siglas del avión de que materia estaban compuestas?, contestó: De material adhesivo, 10) Con respecto a la chapa a que se refiere usted ¿había signos de violencia y de remache?, contestó: Existía el circulo o rectángulo donde posiblemente podía existir la chapa, existían los dos orificios del remache. 11) ¿Usted pudo observar los seriales identificativos de dicha nave?, contestó: No, porque no existía la chapa. De igual manera el funcionario Diego Perche en forma conteste y coherente respondió ante preguntas formuladas por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿En su parte externa llegó a observar las siglas del avión?, contestó: Sí, se encontraban en un material de calcomanía de color azul, debajo de ka calcomanía no había otro tipo de siglas; por lo que adminiculando todas y cada una de las pruebas debatidas en el presente juicio se puede evidenciar la configuración del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES… aún cuando como bien lo expresara el abogado defensor en sus conclusiones nunca se consignó constancia del INAC acerca de la verdadera matrícula de la aeronave, lo que creaba una dura razonable a favor del acusado de autos, hoy penado pero que, en virtud de la amplia experiencia en el manejo de aeronaves por parte del ciudadano Blas Manuel Vera Reyes no contradicho por la representación fiscal y fehacientemente afirmado por el mismo, concluimos en adjudicarle la responsabilidad penal en cuanto al CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES. Lo anterior en razón de que efectivamente al ser sida removidas las calcomanías se constató que debajo de estas no existía ninguna pinta en la aeronave que correspondiera con estas calcomanías y aunado al hecho de no saber explicar al tribunal el hoy penado, a preguntas formuladas por la ciudadana jueza, sobre la identidad de las personas que trajo como pasajeros al aeropuerto de San Tomé, al no saber explicar a este tribunal a las preguntas formuladas por la ciudadana jueza como es que unas personas que contratan un vuelo de una avioneta, van a pagar en efectivo al piloto de la aeronave una vez llegado al sitio de destino, para que este cobre el monte de arrendamiento correspondiente a la arrendataria y posteriormente, una vez deducido su pago como salario –hora de vuelo-, entere en caja el remanente. Para ser más precisos lo que se infiere de lo anteriormente expuesto es que el ciudadano hoy penal Blas Vera Reyes trasportaba a personas ligadas a actividades no legales y que justamente en el momento en el que le fuera conveniente a sus intereses podía fácilmente desprender la matrícula YV1675 y en su lugar colocar otra para confundir a las autoridades aeronáuticas, respaldado por el hecho de que la aeronave no contaba con las chapas identificativas de seriales, sin mencionar en este caso el hecho de que el ciudadano Blas Vera, con experiencia en más de 30 años de vuelo, al momento de pagar los impuestos para poder despegar de la pista, pagó a nombre de una empresa de nombre Aeroservicios Zulia cuando según su dicho la empresa contratante era Aeroservicios Wayoo, lo que corroboró la convicción de la juzgadora en cuanto a que algo no legal había en este proceder (quiere decirse que no era un simple viaje inocente, sino un traslado de personas que podrían estar relacionadas con negocios indebidos). En relación a que no quedó demostrado la configuración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS… ni LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…”
De lo anterior evidencia esta Alzada que la Juzgadora a quo indicó “…aún cuando como bien lo expresara el abogado defensor en sus conclusiones nunca se consignó constancia del INAC acerca de la verdadera matrícula de la aeronave, lo que creaba una duda razonable a favor del acusado de autos, hoy penado pero que, en virtud de la amplia experiencia en el manejo de aeronaves por parte del ciudadano Blas Manuel Vera Reyes no contradicho por la representación fiscal y fehacientemente afirmado por el mismo, concluimos en adjudicarle la responsabilidad penal en cuanto al CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES…” , constatando esta Superioridad que la Jueza incurrió en error ya que a pesar de indicar que existen dudas razonables que favorecen al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, lo condenó por la comisión del ilícito penal aquí objetado.
Es claro para quienes aquí Juzgamos que la recurrida, aun cuando expresa textualmente es su fallo condenatorio la existencia de una ”duda razonable a favor del acusado de autos” no aplicó en su decisión el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este implementado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se cita la Sentencia N° 397 emitida en fecha 21/06/2005, por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, y sentencia emitida en fecha 05/04/2005, por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO, en las cuales se establece entre otras cosas que en las causas donde no resulten probadas más allá de toda duda razonable la culpabilidad del encartado, lo que procede en Justicia es la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo o Favor Rei.
El derecho penal venezolano, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado inadmisible constitucionalmente.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales. En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente señalar que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, por lo que no puede un juzgador tener una percepción meramente subjetiva de los hechos sometidos a su conocimiento, pues ello iría en contravención a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El deber del decisor ante una mínima actividad probatoria, cuando esta realmente proporcione señas de culpabilidad, es atender a la existencia del hecho delictivo, a la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el filtro de la valoración a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se logre desvirtuar la presunción de inocencia, eliminando así toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado, mas no como en el caso de marras, crear conjeturas propias sobre los hechos, obviando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
A partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue establecido en nuestro País el sistema acusatorio, en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido al Ministerio Público, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso estima esta Alzada que, de las testimoniales llevadas al Juicio por la Vindicta Pública, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, menos aun de las pruebas documentales discriminadas ut supra, pues de las diligencias y experticias ordenadas por el titular de la acción penal para demostrar la culpabilidad del acusado, no se comprobó la participación directa de persona alguna, en el cambio de las señas de individualización, marcas, nacionalidad ni matricula de la aeronave YV1675.
Tales probanzas fueron las que el Tribunal de instancia, evacuó y estimó para establecer los hechos que dio por acreditados a saber:
La deposición del testigo WILMER LEONEL GARCÍA HERRERA, dándole también pleno valor probatorio, por cuanto el mencionado testigo labora en las instalaciones del aeropuerto de San Tomé, y quien a pesar que de ni haber estado al momento de los hechos, tuvo conocimiento de los mismos, reconociendo en su contenido y firma el informe relacionado con el movimiento de la aeronave que había sido piloteada por el acusado de autos, deponiendo que según lo anotado en los registros la aeronave cumplió con todos lo lineamientos de ley, estableciendo que ésta no realizó ningún cambio de destino.
La deposición del testimonio del experto DOUGLAS ARTURO MANZANILLA DAVID, adscrito al Comando Regional Nº 7, Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue la persona quien realizó experticia de reconocimiento Nº 170 a los objetos incautados en el procedimiento, manifestando el experto que su inspección se circunscribió a determinar el estado y características en que se encontraban los objetos incautados; dándole el a quo pleno valor probatorio.
El testimonio aportado por el experto ANDRY MARIELYS CASTILLO GUAPACHE, funcionaria adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, dio por demostrado al Tribunal de Juicio que fue la encargada de realizar los reconocimientos técnicos a los tres equipos móviles y a un computador incautados en el procedimiento, dándole el Tribunal a quo pleno valor probatorio e incorporando su deposición al resto de las pruebas.
La declaración del Experto LUIS JESÚS TORRES, quien conjuntamente con el Funcionario REYNALDO SOLIS, integraron la comisión que realizó el informe pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR7-DF-717/08 a los billetes incautados, concluyendo que los mismos son auténticos, reconociendo en su contenido y firma el mencionado informe pericial.
La deposición del experto REINALDO ENRIQUE SOLIS PINTO, quedó demostrado para el Tribunal de juicio a quo, que fue experto quien conjuntamente con el funcionario LUIS JESÚS TORRES, quienes realizaron el informe pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR7-DF-717/08, que dio como resultado que los billetes incautados eran auténticos; dándole el Juez de Instancia pleno valor probatorio.
La declaración de la testigo ARMANDO PERCHE PARRAGA, argumentando que su declaración es armoniosamente conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente analizados, ya que fue uno de los Funcionarios que estuvo presente en el procedimiento donde detienen al acusado de autos y haberle realizado inspección a las pertencias de éste, manifestando que observó en la parte externa de la aeronave calcomanías de color azul con las siglas de la aeronave y debajo de éstas no había otro tipo de siglas.
Asimismo el Tribunal Unipersonal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:
ACTA POLICIAL, practicada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por los funcionarios Mayor Daniel Luque Solórzano, Segundo Comandante del Destacamento Nº 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.
ACTA POLICIAL, practicada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Funcionario Sub Teniente Perche Parraga, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 28 de Noviembre de 2008, practicada por los Funcionarios Segundo DAVID DOUGLAS MANZANILLA y Sargento Segundo DORMIN OMAÑA.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008, practicada por el Subteniente DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, de la cual se tomaron fijaciones fotográficas.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008, practicada en fecha 15 de noviembre de 2008 por el Subteniente DANIEL LUQUE SOLORZANO, Oficial Adscrito al Destacamento 74 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, de la cual se tomaron fijaciones fotográficas.
INFORME DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2008 suscrito por el Ingeniero HUGO GUADELIZ, Coordinador del Aeropuerto de San Tomé dirigido al Coronel Oscar Gil, en las que remite copias de las operaciones realizadas a la aeronave YV 1675, durante los meses de octubre y Noviembre.
INFORME DE FECHA 19/11/2008, suscrita por WILMER LEONEL GARCÍA HERRERA jefe de la Torre de Control del Aeropuerto de San Tomé.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ687-2008, de fecha 14/11/2008 suscrito por la Experta GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, Funcionaria Adscrita al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
INSPECIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 18/11/2008 suscrita por el Funcionario HECTOR GARCÍA, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Tigre.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008, de fecha 26/11/2008 suscrita por JEAN CARLOS SALAZAR PEREZ, Sub Teniente del Comando Regional Nº 07, Destacamento 74 de la Guardia Nacional y ENCIO BONILLA, maestro de talla de diamante.
DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-717-08, de fecha 02/12/2008, suscrita por SM/2da LUIS JESUS TORRES Y Experto Policial REINALDO SOLIS.
INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-718-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-719-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR7-DF-720-08, de fecha 02/12/2008 suscrita por ANDRY CASTILLO y ANGELICA MARTÍNEZ, Funcionarias adscritas al Laboratorio del Destacamento 75 de la Guardia Nacional.
En base a lo transcrito, tomado de la recurrida concluye esta Corte de Apelaciones que la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue el cambio ilícito de señales de aeronaves, no quedó demostrado, sólo se acreditó que BLAS MANUEL VERA REYES conducía la aeronave en cuestión, no pudiendo atribuírsele tal conducta al piloto, pues no es ese el verbo rector del artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que de acuerdo con las deposiciones de testigos oídos en el debate y que fueron fijados en la decisión recurrida, ninguno admitió tener conocimiento directo del hecho atribuido al acusado, así como también cobra importancia la manifestación libre y espontánea del encartado de marras quien negó en todo momento su intervención activa en el hecho.
Determinado lo anterior, y aun cuando al acusado de autos se le siguió proceso por el delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES DE INDICIDUALIZACIÓN DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, de los hechos comprobados, fijados por el a quo no se llegó a determinar en autos quien ocasionó tal cambio, en razón de la insuficiencia probatoria existente, es por ello que esta Corte de Apelaciones, asume la importante función de determinar que en el presente caso, no existen en contra del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES verdaderas pruebas que acrediten su culpabilidad en el delito de CAMBIO DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, pues como se dijo en líneas anteriores, con las comprobaciones de hechos y que fueron fijados por el Tribunal de Instancia en la sentencia no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatoria para poder determinar la responsabilidad penal de éste. Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, SE LE DECLARA ABSUELTO y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo precedente, se ordena al a quo, proceda conforme al encabezado del citado artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal, a ordenar la libertad inmediata del Ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, venezolano, natural de caracas distrito capital, quien nació en fecha 22/02/1955, de estado civil casado de profesión piloto de aviación comercial, con residencia en Av. Cuatricentenaria, Residencia Ramada, piso 4, apartamento 4-D, valencia Estado Carabobo, hijo de Ana Emilia Reyes Brito (v) y Luis Vera Pisan (Df) con cédula de identidad 4.562.332, haciéndose cesar las medidas cautelares que pesan sobre éste.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 22 de julio de 2010 mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y absolvió por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EGLIS ÁLVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, por consiguiente esta Corte de Apelaciones dicta una decisión propia y ABSUELVE al ciudadano BLAS MANUE VERA REYES venezolano, natural de caracas distrito capital, quien nació en fecha 22/02/1955, de estado civil casado de profesión piloto de aviación comercial, con residencia en Av. Cuatricentenaria, Residencia Ramada, piso 4, apartamento 4-D, valencia Estado Carabobo, hijo de Ana Emilia Reyes Brito (v) y Luis Vera Pisan (Df) con cédula de identidad 4.562.332, del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil. Se ordena al a quo, proceda conforme al encabezado del citado artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal, a ordenar la libertad inmediata del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, quien nació en fecha 22/02/1955, de estado civil casado de profesión piloto de aviación comercial, con residencia en Av. Cuatricentenaria, Residencia Ramada, piso 4, apartamento 4-D, Valencia Estado Carabobo, hijo de Ana Emilia Reyes Brito (v) y Luis Vera Pisan (Df) con cédula de identidad 4.562.332, haciéndose cesar las medidas cautelares que pesan sobre éste.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ
|