REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de diciembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-001991
ASUNTO: BP01-R-2011-000029
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, debidamente asistido por los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y JOSE GREGORIO LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSE RAMON ROSALE ROSALES…asistido en este acto por los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y JOSE GREGORIO LEZAMA…en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano, ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto el los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Sentencia de Auto, lo cual hago en los términos siguientes:
…La presente apelación opera contra la Sentencia de Auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en cuanto resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de marzo de 2011, en contra de nuestro representado JOSE RAMON ROSALE ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal…
…PRIMERA DENUNCIA: Falta en la Motivación de la Sentencia.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Ciudadanos Magistrados, es un deber la motivación de las decisiones judiciales que, como en el presente caso, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que no ocurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…incurriendo al mismo tiempo en el olvido de darle respuesta a las alegaciones y peticiones invocadas durante el desarrollo de la referida audiencia, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 6 del Código Adjetivo Penal in comento, haciendo finalmente que dicho pronunciamiento, se haga acreedor del vicio de inmotivación y falta de análisis o repuesta de los alegatos por las partes…
…En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal decreto la medida preventiva de libertad a nuestro Representado, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación y responsabilidad de nuestro representado, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, garantizados por el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados, la Juez a quo en su decisión de fecha 08 de marzo de 2011 incurrió en la violación del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser total y absolutamente contrarias a derecho en su aplicabilidad por errónea aplicación de una norma jurídica, cuando resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro representado…
…Señores Magistrados, en cuanto del análisis de las actuaciones y consideraciones generales de la decisión de fecha 08 de marzo de 2011, en cuanto a los tipo penal que le fueron calificados a mi defendido. En relación a la calificación del delito de Homicidio Intencional; en la decisión al Juez ad quo simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación. Incurriendo al mismo tiempo en el olvido de darle respuesta a las alegaciones y peticiones invocadas por la defensa y sin tomar en cuenta lo expresado por mi defendido, no existe una fundamentación por parte del sentenciador que en lo que respecta a la causa de la muerte…
…En el presente tipo penal necesariamente el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo es preciso entonces saber que la conducta positiva del sujeto se asocie a su acción…
Señores Magistrados, al momento de la detención de mi defendido no le fue incautado dinero porque se los habían robado las personas que lo atracaron incluyendo la hoy occisa, mi defendido se encontraba a la 3:00 AM, trabajando prestando un servicio público y llevar el sustento a su casa, a sabiendas el riesgo que corres su vida diariamente por los múltiples peligros que corre el oficio de taxista y sobre todo en la zona donde presta los servicios la línea a la cual pertenece. Mi defendido desvió de la vía principal porque era amenazado de muerte y en un momento de incertidumbre ya que su vida corría peligro y no tenía otra alternativa acelero el vehículo lo que conllevo que se coliara (sic) el vehículo, se encunetara y arrollara a la hoy occisa…
…TERCERA DENUNCIA: No están llenos los extremos de los artículos 250 y ordinal 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Esta defensa considera que si bien se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no prescrito, también es cierto que no se encuentran llenos los extremos exigido en los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal,. Al respecto en el auto dictado para fundamentar el decreto privativo de libertad el juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, sin explanar el hecho del cual se presuma el peligro de obstaculización de la investigación o un acto de la misma, siendo que tampoco motiva el hecho del cual pueda presumirse el peligro de fuga, o sea pues, del auto en relación a las circunstancias dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que arriba a que si bien esta acreditada la comisión de un hecho punible y las razones para estimar que el imputado participó en el mismo, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que se proceda el dictarse una medida privativa de libertad.
…Afirma la Sala en su sentencia que el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra, por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga.
…Petitorio
Por todo lo antes expuesto, y que teniendo por presentado este escrito, lo admita y se tenga por interpuesto y formalizado en plazo y forma el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de Auto fecha 08 de Marzo de 2011, y dándole el curso que corresponda, y en virtud de la absoluta voluntad de mi defendido de acatar y cumplir con todas las condiciones que sean requeridas para garantizar las resultas del proceso, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigesimo(sic) del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, al imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, contenido en el artículo 373 Ejusdem, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Dr. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Seis(06) su vlto ACTA POLICIAL de fecha 08/03/2011, suscrita por el funcionario FRAKLIN ORONOZ, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Barcelona. Quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, quien arrolló a una ciudadana de nombre JHONETZY NAZARETH ZAPATA de 20 años de edad. Cursa al folio Ocho (08) levantamiento del Accidente, Cursa al folio Doce (12) Necropdatilia, realizada a la victima, Cursa al folio Trece (13) copia fotostática de la cedula, del certificado medico y licencia del imputado. Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ PACHECO de fecha 07/03/2011. Cursa al folio diecisiete (17) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano NORELKY ESTEFANÍA, LIZARDE GARCÍA, Cursa al folio dieciocho (18) realizada al ciudadano EDINSON JÚNIOR RAMOS. Cursa al folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MAGALLANES.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa.
CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido Comando de Transito Unidad 21 Anzoátegui, Transito Terrestre.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.165.349, natural de Barcelona, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de José Rosales Y Sol Mirella ambos vivos, residenciado en el Viñedo, Sector la Victoria, Parcela 18-A, Barcelona., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase…” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de juez ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, debidamente asistido por los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y JOSE GREGORIO LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Como primera denuncia alega el impugnante en su escrito que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no fundamentó las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo arguye el recurrente que la juez de primera instancia no le dio oportuna respuesta a las peticiones formuladas por la defensa, ni tomó en cuenta lo esgrimido por su persona en cuanto a lo sucedido, aunado al hecho de que no fundamento la calificación del delito imputado al ciudadano ut supra mencionado.

Como último punto señalan los defensores que en el presente caso no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no fundamento las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, es un delito que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, acarreando una pena de doce a dieciocho años de presidio, señalándose en la recurrida que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante.

Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de que presuntamente adolece la recurrida esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo siguiente:

El artículo 26 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que no le restringió al imputado ni a su defensa el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, declarando SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo argüido por el pretendiente en relación a que la juez de primera instancia no le dio oportuna respuesta a las peticiones formuladas por la defensa, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación un extracto del acta de celebración de la audiencia de presentación de fecha 08 de marzo de 2011, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Seguidamente la Defensa Publica Penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, QUIEN EXPONE “la Defensa solicita una ves oída la declaración de mi defendido y revisada la causa, se aparte de la pre calificación fiscal y de la medida privativa realizada en este acto, y ello en virtud a que de las actuaciones podemos evidenciar de acuerdo al informe de accidente de transito, y acta policial que lo que ocurrió fue un arrollamiento, vehicular,
Indicando dicho informe que las condiciones de la vía son polvorientas engransonada, fangosa, lugar oscuro sin luz artificial, y en la referida acta se señala que el accidente se ocurre en una calle del tipo urbano diseñado para el flojo urbano sin capa de rodamiento asfáltico sin acera y sin señalización, y engransonada. Manifestando mi defendido que la maniobra que realizo al momento de ser amenazado por los pasajeros tapándolo la visión con una mano, siendo encañonado por uno de los pasajeros, sometiéndolo para robarlo y atentando contra su integridad física, trato de frenar el carro y con los nervios acelero, encunetando el vehiculo en zona boscosa. Lo que puede evidenciarse en la fijación fotográfica que cursa en la causa. Saliendo del vehiculo pidiendo auxilio sin percatarse ni siquiera que había arrollado a la hoy occisa, mal se podría precalificar, como homicidio Intencional, por lo que esta defensa estima que sea prudente por el cambio de calificación como Homicidio Culposo mi defendió nunca quiso causar la muerte a la ciudadana Yonexi zapata y le otorgue una medida cautelar sustitutiva de carácter menos gravosa hasta tanto el ministerio Publico obtenga la verdad de los hechos y asistido de los principio de inocencia y afirmación de libertad consagrado en el artículo 8, 9, 13 del Código in comento, solicito se acuerde la libertad sin restricciones del mismo y al no estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, todo conforme a los articulo 44 y 49 Constitucional. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Seis(06) su vlto ACTA POLICIAL de fecha 08/03/2011, suscrita por el funcionario FRAKLIN ORONOZ, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Barcelona. Quien dejo constancia de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES, quien arrolló a una ciudadana de nombre JHONETZY NAZARETH ZAPATA de 20 años de edad. Cursa al folio Ocho (08) levantamiento del Accidente, Cursa al folio Doce (12) Necropdatilia, realizada a la victima, Cursa al folio Trece (13) copia fotostática de la cedula, del certificado medico y licencia del imputado. Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ PACHECO de fecha 07/03/2011. Cursa al folio diecisiete (17) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano NORELKY ESTEFANÍA, LIZARDE GARCÍA, Cursa al folio dieciocho (18) realizada al ciudadano EDINSON JÚNIOR RAMOS. Cursa al folio veinte (20) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MAGALLANES. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido Comando de Transito Unidad 21 Anzoátegui, Transito Terrestre. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho…” (sic) (Negritas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la revisión de la trascripción anterior observa esta Superioridad que la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido solicitó a la a quo el cambio de calificación jurídica hecha por la vindicta pública, así como la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, ahora bien, de igual manera se puede constatar que la justiciera al momento de emitir sus pronunciamientos señaló que para aquel momento existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES en el hecho atribuido por el Ministerio Público, es decir, que no consideró procedente el cambio de calificación solicitada por la defensa; asimismo, y en virtud de haber considerado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por lo tanto quienes aquí decidimos consideramos que la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, le dio oportuna respuesta a las peticiones hechas por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

Como ya se indicó ut supra la defensa expone que justiciera no tomó en cuenta lo esgrimido por su defendido en cuanto a lo sucedido; ante este argumento planteado aprecia esta Instancia que la Juez de Control en esta etapa del proceso, solo puede verificar la existencia de los elementos de convicción, no pruebas, señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la función de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 701, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)... (Sic)

Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente, ya que, no puede pretender que sea tomado en cuenta la deposición del imputado, pues como ya se estableció ut supra ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Público, máxime cuando estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado al Juez de Control hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la deposición de los testigos, pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem.

En este mismo orden de ideas cabe destacar que el quejoso hace mención a situaciones propias del juicio oral y publico, como lo es el caso de que la precalificación del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra debidamente justificada, toda vez que no se indicó la causa de la muerte de la victima, situación esta que no pueden ser debatida ni analizada en esta etapa del proceso, toda vez que como ya se señaló anteriormente la precalificación jurídica puede variar, tal como se evidencia por ejemplo, del contenido del artículo 330 de la ley penal adjetiva. En consecuencia en base a lo anteriormente esgrimido se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.-

Como último punto señalan los defensores que en el presente caso no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma no menciona la motivación y fundamentación de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación, al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a JOSE RAMON ROSALE ROSALES, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 08 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario FRAKLIN ORONOZ, adscrito al Comando de Transito Terrestre de Barcelona, quien dejó constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES ROSALES; levantamiento del accidente; necropdatilia realizada a la victima, copia fotostática de la cédula, certificado médico y licencia del imputado; acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ PACHECO de fecha 07 de marzo de 2011; acta de entrevista realizada a la ciudadana NORELKY ESTEFANÍA LIZARDE GARCÍA; acta de entrevista realizada al ciudadano EDINSON JÚNIOR RAMOS; acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ MAGALLANES. En base a lo anterior, considera esta Alzada que la a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión con los elementos suficientes en contra del imputado para considerarlo como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo atribuido por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que la Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, evidenciándose que el a quo señalo la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, y la magnitud del daño causado, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la victima JHONETZY NAZARETH ZAPATA, delito este que establece una pena que en su límite máximo de dieciocho años de presidio, y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, excede en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser delito grave, de naturaleza violenta, el cual atentan contra la vida de las personas, considerándose que perjudican al género humano.

Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud de la pena del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la existencia de las circunstancias del peligro de fuga por la pena y la magnitud del daño causado, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva, y por lo tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por por el ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, debidamente asistido por los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y JOSE GREGORIO LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON ROSALE ROSALES, debidamente asistido por los abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y JOSE GREGORIO LEZAMA, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.-