REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002879
ASUNTO: BP01-R-2011-000091
PONENTE: Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN JOSE BARROSO NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la Excepción opuesta, por no cumplir los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien actualmente se encuentra de permiso, siendo convocada para suplir su falta temporal la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, de profesión Abogado…procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano ESTEBAN JOSE BARROSO NUÑEZ, suficientemente acreditado en autos, conforme las disposiciones de orden constitucional previstas en los artículos 26, 49 y 257, y con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes; muy deferentemente ocurro ante su competente autoridad, a objeto de exponer y solicitar:…
…Estando dentro de la oportunidad procesal para impugnar la decisión fechada 09JUN2011, en la cual este Tribunal “…DECLARA IMPROCEDENTE L AEXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA…”, muy respetuosamente disentimos de la misma; razón por la cual ejercemos el recurso ordinario de apelación en contra de la referida decisión que puso fin a la incidencia en pleno trámite. En este sentido, formalmente APELAMOS de la decisión proferida por este Tribunal a su digno y laudable cargo, fechada 09JUN2011, que hizo sucumbir el procedimiento de la incidencia en pleno desarrollo incidental, al declarar improcedente la excepción formulada en fase preparatoria; al declarar improcedente la excepción formulada en fase preparatoria; sin que esta improcedencia se subsuma en la norma que regula la actividad procesal atinente a la proposición de excepciones en fase preparatoria ex artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ante esta decisión es menester precisar los términos en que fue la planteada la aludida excepción, para determinar si en realidad se solicitó recabarse el expediente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con lo cual el juzgador tendría en sus manos todo el expediente relacionado con la controversia mercantil en sede penal, o la que ha dado el denunciante a los hechos denunciados pretendiendo darles una connotación de visos en lo penal.
…Como lo podan apreciar y observar señores Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ciertamente en el escrito en el cual se planteó la excepción, se le solicitó al Juez a quo, recabara todo el expediente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que constatara todo lo expresado en el aludido escrito de excepción, pues, la Asamblea Extraordinaria de Socios, estaba consignada en el expediente, y una vez recabado el expediente se le solicitó al Juzgador a quo, le diera el trámite a la incidencia, notificando a las partes procesales, conforme lo establece el artículo 29 del Código Adjetivo Penal. En efecto, el Juzgador a quo, al admitir la excepción ordenó mediante sendos oficios dirigidos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que enviara o remitiera a la brevedad posible el expediente…haciendo caso omiso al requerimiento del Tribunal y en su lugar presento acto conclusivo atinente a la Acusación Penal por el delito de Estafa, consignando al efecto todo el expediente que contenía los actos de investigación, necesarios para decidir la excepción, y, luego de los dos (2) oficios librados y remitidos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y del acto conclusivo, es que el Tribunal a quo, libró las boletas de notificación tanto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y a la supuesta victima…que es parte procesal de la incidencia, para que comparecieran dentro de los cinco días siguientes a contar su notificación para que contesten la excepción formulada. Siendo que la víctima produjo escrito de contestación a la excepción planteada y ofertó pruebas…Asimismo la victima en forma extemporánea presentó Acusación Particular propia. Y durante esos trámites es que el Tribunal a quo, interrumpió el desarrollo de la actividad procesal, para así dictar esta decisión objeto de impugnación…
…Al respecto cabe destacar que la excepción que planteamos, es de mero derecho…por tanto no requiere de prueba alguna, pues, solo hay que revisar si los hechos son típicos punibles o se subsumen en algún elemento del tipo delictual, y, en todo caso que no es de mero derecho, y la parte promoverte de la excepción no haya ofrecido o dispuesto pruebas, la norma señala que el Juez decidiría mediante resolución motivada…la norma no dispone que a la falta de ofrecimiento de pruebas, el Tribunal debe declarar la improcedencia de la excepción opuesta; por tal circunstancia la decisión del Juzgador a quo, debe ser revocada, y continuarse con la incidencia, con la fijación de la audiencia oral, dado que la parte representada por la víctima, produjo pruebas…
…De manera que, al producirse una excepción que versa sobre puntos de mero derecho, o que no se produjeron ni acompañaron pruebas, en principio el Juez o Jueza tendría la carga y deber de decidir en el término de tres…días una vez vencido el lapso de los cinco…días; y su la parte procesal que representa la víctima, produjo pruebas en la oportunidad de contestar la excepción, entonces el Juez o Jueza o Tribunal deberá fijar dentro de los ocho (08) días siguientes a la publicación del auto que la fije, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, a los fines de debatirse los planteamientos y alegatos de las partes procesales, e incluso tendría que notificarse a todas las partes…
…en escrito precedente a la decisión objeto de impugnación, advertimos al Juzgador a quo, que debía fijar la audiencia oral dentro de los días siguientes al auto que la fije, habida cuenta que la víctima por órgano de su apoderado judicial produjo pruebas junto con su escrito de contestación, y para no violentar la norma, le solicitamos al Juzgador a quo, la fijación del aludido término para la celebración de la Audiencia Oral, y en vez de fijarse mediante auto la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia Oral, el Juez a quo, dictó la sentencia objeto de impugnación…
…Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal a quo, objeto de impugnación y se ordene la continuidad del procedimiento incidental, fijándose la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral a los fines de debatirse la excepción promovida en fase preparatoria…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Yo, YULY MAR AMARICUA, actuando en este estado en mi condición de FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…contestar RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada CALUDIO FROSOLI, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control Nº 02…mediante acordó improcedente la excepción opuesta por la defensa…
La decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, no admitió las pruebas ofertadas por la defensa, interponiendo recurso la defensa, interponiendo recurso la defensa en contra de la audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2010, procediendo a contestar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación, lo cual ocurrió en fecha 12/11/2010…
…Esta Representación Fiscal, considera que el Honorable Juez, actuó ajustado a derecho respetando las garantías que se concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y norma adjetiva penal, el recurrente alega la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decrete el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar que la presente investigación se inicio por ante este despacho en fecha 28 de marzo de 2008…generando el acto de imputación en contra de los ciudadanos MARIA DOLORES PEREZ, ERNESTO CLEMENTE BARRERA y ESTEBAN JESUS BARROSO NUÑEZ, por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA…
…durante la fase de investigación la defensa de los ciudadanos imputados, ejercieron sus derechos de ellos el lapso que establece la norma en su articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…
…en fecha 15 de abril del presente año se presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos imputados, ya que la investigaciones que llevara a cano quedo demostrado…que el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE, victima en la presente causa nunca estuvo presente en el acto índole mercantil celebrado el 01-09-2005, mas aun de las declaraciones del ciudadano DELFIN ANTONIO VELASQUEZ MARCANO señala que el domicilio de la referida empresa se encontraba en construcción, por ende nos podríamos estar en presencia en ninguna de las excepciones indica en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario estamos en la presencia de un delito acción publica.
…Finalmente esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman esta digna Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por el abg. CLAUDIO LISOLLI, en representación de los ciudadanos imputados MARIA DOLORES PEREZ, ERNESTO CLEMENTE BARRERAR y ESTEBAN JESUS BARROSO NUÑEZ, sea declarado SIN LUGAR y se continué con el proceso convocado a la celebración de la audiencia preliminar evitado dilaciones indebidas…” (Sic)
Por su parte emplazado como fue el abogado FREDDY JOSE LUGO SOSA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Yo, FREDDY JOSÉ LUGO SOSA, abogado en profesión…actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial Penal del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA…acudo ante su competente autoridad…con la finalidad de interponer formal escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO por la defensa…
…el recurrente No invocó lo que por interrelación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal conocemos como el “Agravio” que debe existir, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, la mera lógica formal indica que es imposible que exista tal agravio o gravamen irreparable, puesto que no se le ha cercenado el derecho y la posibilidad de oponer dicha excepción, ya que la decisión del a quo no pone fin al procedimiento ni al proceso…
…este Representación Judicial considera que el Recurso de Apelación que nos ocupa, es a todas luces improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la “impugnabilidad objetiva”, esto es, la imposibilidad de ejercer el Recurso de Apelación en contra de un Auto que no ha resuelto la incidencia, no ha causado agravio o gravamen irreparable…
…consideramos que la decisión del a quo está absolutamente ajustada a derecho, en el entendido de que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, no basta con solicitar al a quo que a su ves solicite el expediente a la Vindicta Pública, sin haber indicado cuales eran las pruebas que promovía a los efectos de resolver la incidencia planteada interrumpiendo el proceso a un lapso preclusivo…
…La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, nunca puede ser considerada como de “mero derecho”, ya que las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados, requieren ser probados, y si la Defensa del imputado NO PROMOVIÓ LASS PRUEBAS NECESARIAS habiendo precluído la oportunidad establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no estaba en la capacidad procesal de demostrar las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados…
…la producción de pruebas a la que se refiere el artículo 29 eiusdem, son las que el recurrente tenía que ofrecer para demostrar su pretensión y no las que esta representación ofreció en descargo; ello en virtud de que sobre el recurrente recaía la carga de la prueba y no sobre la víctima, motivo por el cual no puede el recurrente realizar un a interpretación personal de lo que la norma no establece, con la intención de lograr el favor de esta honorable Corte de Apelaciones ante un error cometido y que el a quo le ha enmendado en buena lid.
La improcedencia dictada por el a quo, a la que tantas veces se refiere el recurrente como no prevista en la norma in comento, no es más que un acto dirigido al resguardo de los intereses de su patrocinado, porque lo procedente era la declaratoria “sin lugar”; sin embargo, la decisión recurrida, deja las puertas abiertas para que puedan subsanar el error e interponerla nuevamente.
Del Petitum
Finalmente solicito de esta digna Sala de la Corte de Apelaciones…Se sirva ADMITIR y SUSTANCIAR el presente escrito de CONTESTACIÓN A LA APELACION DEL AUTO…Se sirva ADMITIR en todo su valor y extensión- el mérito probatorio de LOS MEDIDOS DE PRUEBA ofrecidos y contenidos en el cuaderno de incidencias, por ser los mismos legales, pertinentes, idóneos, útiles y necesarios para desvirtuar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto….se sirva DECLARAR SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO…” (Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano DR. CLAUDIO FRISOLO MOUSSAWER, en su carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, mediante el cual opone la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete el Sobreseimiento de Causa, conforme a lo previsto en el articulo 33, numeral 4º Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa en fecha 28 de Marzo de 2008, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano DR. FREDDY JOSE LUGO SOSA, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en contra de los ciudadanos ESTEBAN JESUS BARROSO, MARIA DOLORES PEREZ DE CLEMENTE y ERNESTO CLEMENTE BARRERA.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, este tribunal llevo a cabo AUDIENCIA ORAL, conforme a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el fiscal 20º del ministerio publico, DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, la defensa de confianza DR. CARLOS SEVIRA, los imputados ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, MARIA DOLORES PEREZ DE CLEMETE Y ERNESTO CLEMENTE BARRERA en la cual se le concedió al Ministerio Publico un lapso de 120 días a los fines de que interpusiera el acto conclusivo a que hubiere lugar, vencido dicho lapso la representación Fiscal solicito el lapso de 30 días continuos conforme a lo establecido en el articulo 314 Ejusdem.
Es así que en fecha 23 de Febrero de 2011, se recibe el escrito indicado al inicio de la presente decisión, encontrándonos en consecuencia ante una excepción opuesta en fase preparatoria, para lo cual se acordó aperturar la incidencia correspondiente quedando signada la misma bajo el Nº BJ01-X-2011-000003, nomenclatura de este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. (Subraya el Tribunal).
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
Observa el Tribunal, luego de haber recibido las Boletas de notificaciones, que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite correspondiente de las excepciones u obstáculos procesales interpuestas, en la fase preparatoria.
Igualmente es de hacer mención que a pesar que el escrito presentado por el ciudadano DR. CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de defensor del ciudadano ESTABAN BARROSO, indica cual obstáculo procesal interpuesto, no acompaña al mismo las pruebas que lo justifican ni la documentación correspondiente, mas sin embargo este Tribunal consideró necesario y prudente seguir el trámite fijado en el artículo 29 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, visto que el abogado defensor no presentó pruebas, en virtud de la excepción opuesta por su persona, tal y como lo establece el artículo 29, primer aparte Ejusdem, y tampoco la documentación necesaria a los fines de demostrar su pretensión, en este sentido es de hacer notar que el defensor debió en todo caso señalar cuales eran los medios de prueba ofrecidos, pudiendo ser estos extraprocesales o intraprocesales, invocando de esta manera el merito favorable de autos, o pudo hacerse valer de medios probatorios no figurantes en la causa, y que en todo caso pudo incorporar al proceso, a los fines de demostrar las circunstancias planteadas sobre la tipicidad o no de los hechos, es por ello que entiende este Despacho, que no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma in comento, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal, a declarar IMPROCEDENTE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, ciudadano DR. CLAUDIO FRISOLI, en su carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, por no cumplir con los requisitos exigidos en la norma antes señalada, dejando expresa constancia este Tribunal que la misma podrá ser interpuesta en la fase preliminar, si así lo considerara prudente la parte. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, ciudadano DR. CLAUDIO FRISOLI, en su carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 29 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia este Tribunal que la misma podrá ser interpuesta en la fase preliminar, si así lo considerara prudente la parte…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 20 de octubre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien actualmente se encuentra de permiso, siendo convocada para suplir su falta temporal la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de octubre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de octubre de 2011, se solicitó al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 729-2011 la causa principal Nº BP01-P-2010-002879 la cual guarda relación con el presente recurso de apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió la mentada causa principal, contentiva de cinco piezas.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN JOSE BARROSO NUÑEZ, se desprende que el mismo siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la excepción opuesta por el referido profesional del derecho, prevista en el ordinal 4° literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que el apelante de autos requiere a esta Superioridad sea anulado tal pronunciamiento, solicitando en consecuencia se ordene celebrar la audiencia oral que corresponda, a los fines de debatirse la excepción promovida en fase preparatoria.
En base a lo anterior, y con la finalidad de dar respuesta a lo peticionado ante esta Instancia Superior, quien aquí decide cree pertinente establecer la sinopsis fáctica de los hechos y así tenemos que:
Se inicia la presente causa en fecha 28 de marzo de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano DR. FREDDY JOSE LUGO SOSA, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en contra de los ciudadanos ESTEBAN JESUS BARROSO, MARIA DOLORES PEREZ DE CLEMENTE y ERNESTO CLEMENTE BARRERA.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 llevo a cabo audiencia oral, conforme a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes el fiscal 20º del ministerio publico, DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, los imputados ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, MARIA DOLORES PEREZ DE CLEMETE y ERNESTO CLEMENTE BARRERA y la defensa de confianza DR. CARLOS SEVIRA, en el mencionado acto se le concedió al Ministerio Publico un lapso de 120 días a los fines de que interpusiera el acto conclusivo a que hubiere lugar, vencido dicho lapso la representación Fiscal solicitó el lapso de 30 días continuos conforme a lo establecido en el artículo 314 Ejusdem.
En fecha 23 de Febrero de 2011, se recibe ante el Juez de la recurrida, escrito presentado por el Abogado CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, mediante la cual opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual ofició a la Fiscalía 20º del Ministerio Público solicitando la causa principal a fin de resolver la excepción opuesta.
En fechas 17 y 21 de marzo de 2011, el hoy recurrente ratifica el escrito de excepciones y en ese mismo sentido pide nuevamente sea recabada la causa principal al despacho de la vindicta pública y ante tal pedimento el Tribunal se pronuncia mediante autos de fecha 18 y 21 de marzo de 2011 respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juez de Instancia acuerda notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas en relación a la excepción opuesta; ordenándose aperturar el cuaderno separado de incidencias signado con el número BJ01-X-2011-000003.
En fecha 15 de abril de 2011, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente fuese admitida totalmente la acusación en contra de los ciudadanos MARÍA DOLORES PÉREZ, ERNESTO CLEMENTE BARRERA y ESTEBAN JESÚS BARROSO NUÑEZ, ya que en su parecer se encuentran perfectamente configurados los supuestos de hechos que tipifica el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 464 y 99 todos del Código Penal, asimismo que se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos legales, idóneos, pertinentes y útiles. Solicitando además que se dicte el Auto de Apertura de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 02 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 20 de mayo de 2011 la Audiencia Preliminar. El 03 de mayo de 2011, se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 29 de abril de 2011, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y dirigidos al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal escritos del Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ESTEBAN JOSÉ BARROSO NUÑEZ, solicitando en el primero de ellos, que le sean expedidas copias simples de la acusación fiscal, en el segundo, que se deje sin efecto el auto que fijó la audiencia preliminar, y en el tercero de los escritos, solicitó al tribunal de mérito librar las notificaciones por carteles en la presente causa. Pronunciándose el Juez del Tribunal a quo el día 03 de mayo de 2011 sobre cada uno de los escritos presentados por el Defensor de Confianza, acordando para el primero, su expedición por no ser contrario a Derecho; para el segundo, dejar sin efecto el auto de mero tramite donde se fijó convocar a las partes a la celebración del acto de audiencia preliminar hasta tanto ese Tribunal decida mediante auto fundado la incidencia atinente al obstáculo del ejercicio de la acción penal (excepciones); y para el tercer y último de los escritos, declaró improcedente la notificación por carteles, en virtud de que en fecha 29 de abril de 2011 se decidió librar nuevamente boleta de notificación a la víctima LEONCIO MORIQUE DE LA ROSA, tal y como consta en el cuaderno separado signado con el Nº BJ01-X-2011-000003.
El 17 de mayo de 2011, se recibió del Abogado FREDDY JOSÉ LUGO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial Penal del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, acusación particular propia en contra de los ciudadanos MARÍA DOLORES PÉREZ DE CLEMENTE, ERNESTO CLEMENTE BARRERA y ESTEBAN JESÚS BARROSO NUÑEZ, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (por particulares) previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal Venezolano y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 464 y 99 Ejusdem, cometidos en perjuicio del Ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA. Solicitando de esta manera Primero: Se sirva admitir totalmente la presente acusación particular propia. Segundo: Se sirva admitir todos los medios de pruebas ofrecidos por ser los mismos legales, pertinentes, idóneos, útiles y necesarios para el establecimiento de la verdad en la presente causa. Tercero: Que les sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3, 4 y 6 (en relación a la víctima) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se sirva dictar el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del Abogado FREDDY JOSÉ LUGO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial Penal del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, dirigido al Tribunal de instancia a los fines de dar CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÓN OPUESTA EN FASE PREPARATORIA contenida en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de mayo de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y de los imputados ESTEBAN JESÚS BARROSO NUÑEZ, MARÍA DOLORES PÉREZ DE CLEMENTE y ERNESTO CLEMENTE BARRERA, en consecuencia se acordó fijarla para el día 07 de julio de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ESTEBAN JOSÉ BARROSO NUÑEZ, escrito solicitando la Nulidad de convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de julio de 2011, por cuanto está pendiente la incidencia, y más aún se perdería la oportunidad de presentar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de mayo de 2011, el Juez de la causa dictó auto acordando librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes informándoles sobre la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de julio de 2011.
En fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, declaró improcedente la incidencia planteada por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ESTEBAN JOSÉ BARROSO NUÑEZ, por considerar que el abogado defensor no presentó pruebas, en virtud de la excepción opuesta por su persona y tampoco la documentación necesaria a los fines de demostrar su pretensión, considerando el decisor de instancia que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantuvo la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de julio de 2011. Dándose por notificado el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, de la misma el 20 de junio de 2011, al verificar el Sistema Juris 2000; solicitando en esa misma fecha copia simple de la referida decisión que puso fin a la incidencia en pleno tramite.
El 06 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, del Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ESTEBAN JOSÉ BARROSO NUÑEZ, escrito solicitando la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de la Acusación Particular Propia y de las Convocatorias a la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificado por el mismo en fecha 21 de julio de 2011, visto que no se le ha dado el trámite de ley, al referido escrito de nulidad.
El 16 de septiembre de 2011, el Juez de Control Nº 02 dictó auto a los fines de dejar sin efecto el acto de audiencia preliminar pautado para el día 25 de octubre de 2011, en razón del Recurso de Apelación interpuesto el por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ESTEBAN JOSÉ BARROSO NUÑEZ, hasta tanto sea resuelto por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Alzada procederá a verificar la denuncia fundamentada por el recurrente; como ya se indicó ut supra el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ESTEBAN JOSE BARROSO NUÑEZ, disiente de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la Excepción opuesta, toda vez que considera el apelante que tal fallo eliminó el procedimiento de la incidencia contenida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como quiera que el único punto alegado es la forma como el Juez de la recurrida tramitó la incidencia prevista en el artículo 29 de la Ley Adjetiva, con ocasión a la excepción opuesta, esta Corte de Apelaciones considera conveniente a fin de pronunciarse sobre este particular destacar el contenido de la norma in comento, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
Del dispositivo legal precedentemente citado, se evidencia que una vez planteada la excepción en fase preparatoria, el Juez de Control notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. Para el caso en el cual no se han ofrecido pruebas, el legislador patrio previó que el Juez, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma, establece el mentado dispositivo legal que en caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
Establecido lo anterior, es preciso determinar que nuestra Legislación es amplia al instituir la forma como deben realizarse los actos procesales en un caso determinado, esto es, que existen normas procedimentales de estricto cumplimiento para la fijación de actos. Verbigracia, el artículo 12 del texto Adjetivo Penal, establece el principio de igualdad de partes, que equivale al derecho que tienen éstas de participar durante todas las etapas del proceso en perfecto equilibrio, vale decir, recibiendo del Juez un trato igualitario y brindándoles la oportunidad de exponer y alegar lo que a bien tengan en defensa de sus pretensiones, independientemente del rol que desempeñen. Esto está íntimamente ligado a la característica fundamental de este nuevo proceso penal, como es la contradicción, o lo que es lo mismo, el carácter contradictorio que debe reinar en todas sus etapas y muy especialmente, durante la celebración de las audiencias orales.
Estos principios forman parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual tenemos derechos todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso penal, ya que nunca ha estado reservada únicamente al procesado o acusado. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas…”
En el mismo orden de ideas, debemos realizar las siguientes consideraciones de orden procesal, a los fines de sustentar la dispositiva del presente fallo:
Como ya se dejó establecido precedentemente, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que una vez planteada la excepción en fase preparatoria, el Juez de Control notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, además que para el caso en el cual no se han ofrecido pruebas, el legislador patrio previó que el Juez, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. De la misma forma, en caso de haberse promovido pruebas, el Tribunal debe cumplir con la carga procesal de convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral, disponiendo el plazo dentro del cual la misma ha de ser realizada siendo dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.
Consta de las actas procesales que el abogado CLAUDIO FRISOLI interpuso escrito de oposición de excepciones desde el día 23 de Febrero de 2011, conforme al artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y es en fecha 11 de abril de 2011, cuando el Juez de Instancia acuerda notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan pruebas en relación a la excepción opuesta y ordena aperturar el cuaderno separado de incidencias quedando signado con el número BJ01-X-2011-000003. Posterior a ello, en fecha 19 de mayo de 2011, el Abogado FREDDY JOSÉ LUGO SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial Penal del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, da contestación a la excepción opuesta en fase preparatoria. Ahora bien, luego de este trámite, correspondía al juez de la causa, proceder a la fijación de la audiencia oral conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta que no fue fijada por éste sino que declaró la inadmisibilidad de las excepciones; es decir, que no emitió pronunciamiento de fondo con respecto al sustento jurídico expuesto por las partes.
El artículo 257 Constitucional, consagra como característica fundamental del proceso la brevedad para obtener eficacia en los tramites. Circunstancias como estas, son advertidas por esta Corte de Apelaciones por cuanto la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal no pueden ser soslayadas dentro del juicio penal, sin distingo entre el procedimiento que se insta a instancia de parte agraviada o aquel que es instado por el ministerio público. El Juez, se encuentra en la obligación, bajo el principio de la responsabilidad a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de impedir dilaciones indebidas y retardos procesales y menos aun subvertir el orden procesal en los procedimientos que se ventilen en su Instancia.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el caso concreto, la inobservancia anotada, relativa a la no fijación de la audiencia oral ya mentada, implica la violación del derecho Constitucional a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; derecho que los Jueces están obligados a garantizarlo sin preferencias ni desigualdades; pues la falta de fijación para la realización de esta dentro de un plazo, establecido en la norma adjetiva (artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal), hace imposible a las partes el ejercicio de facultades y cargas establecidas en el mismo dispositivo, vale decir, exponer oralmente sus alegatos y presentar pruebas, siendo este un acto esencial a partir del cual se determinan las ulteriores actividades jurisdiccionales.
Ello se interpreta de esta manera, a fin de brindar la oportunidad a las partes intervinientes en el proceso para ejercer el derecho a la defensa (principio de igualdad de las partes), conforme a los principios del contradictorio, conforme a los criterios de la transparencia de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a la vez el saneamiento sin retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para tener la certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a un eventual juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos. De la misma manera, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el entendido que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
En el presente caso, es importante traer a colación el fallo Nº 256 del 14 de Febrero de 2002, emitido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala entre otros particulares, lo siguiente:
“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
“…no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución…”
“los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.”
“…para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.”
“…En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan”
(Subrayado nuestro)
Por su parte, la Sala Constitucional en fallo número 1188, del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.”
“Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.”
En debida correspondencia con los fallos mentados anteriormente, el orden procesal debe mantenerse y nunca subvertirse, pues ello es una manifestación de seguridad jurídica; así se tiene que interpuestas las excepciones en fase preparatoria, debe el juez de control proceder conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se ha dicho reiteradas veces el referido escrito de oposición de excepciones interpuesto por el Abogado CLAUDIO FRISOLI, no fue tramitado por la el Juez de Control tal como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 29, si no que fue declarada Improcedente, cuando ha debido fijarse la audiencia oral allí contenida, o en su defecto, determinar por auto expreso que las excepciones eran de mero derecho, lo cual evidentemente no hizo.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al recurrente, toda vez que al omitir la oportuna fijación de un acto procesal determinado, tal y como está acreditado en autos, el juez a quo dejó al imputado y su defensa en una posición de desventaja con respecto a la otra parte, violándose así el principio de igualdad estipulado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente con ello la garantía del derecho al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Siendo así, este Despacho de Alzada como garante de la integridad constitucional a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna y en aras de velar por la seguridad jurídica tal como lo ha dicho el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA y en pronunciamiento número 1188, de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO FRISOLI y en consecuencia se procede a ANULAR de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, el auto del 11 de marzo de 2010 mediante el cual se declaró improcedente las excepciones opuestas por él, por cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal distinto al que profirió el auto anulado, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se Declara CON LUGAR y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 09 de junio de 2011, proferido por el Tribunal de Control Nº 2 mediante el cual se declaró Improcedente la excepción opuesta por el Abg. CLAUDIO FRISOLI, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem y lo pautado en el fallo del 14 de febrero de 2002, Nº 256, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como el fallo Nº 345 del 31 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA. Se acuerda la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el auto anulado, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T),
Dra. MARIA CARABLLO ESPAÑOL Dra. JOANNY BOAGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
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