REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-005385
ASUNTO: BP01-R-2011-000101
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas YENNY JOSEFINA PONCE HERRERA y CARMEN TRINIDAD POPNCE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado OMAR JOSÉ FLORES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo ELIS MARIBEL MOLINA BSTARDO…procediendo en mi carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas: YENNY JOSEFINA PONCE HERRERA y CARMEN TRINIDAD PONCE HERRERA…hermanas de quien en vida se llamara; CARLOS ENRIQUE PONCE HERRERA…ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…
Capítulo II
DE LOS EHCHOS POR LOS QUE SE RECURRE
…la Defensora Pública Octava Penal, Nelmar Contreras…presento escrito dirigido al Tribunal de Control Nº 05 de este Estado…mediante el cual ratificaba la Solicitud de práctica de un examen Médico Forense a los fines de evaluar el estado de salud mental de su defendido…y el mismo VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), la Juez de Controlo Nro. 5, consideró que el planteamiento formulado por la progenitora del imputado, en el sentido que se sustituyera la medida de Privación Judicial de Libertad…
…No obstante, una vez destacados los anteriores detalles en el proceso de sustitución de medida privativa por medidas cautelares sustitutivas, analizados todos y cada uno de los pasos cumplidos, esta apoderada pasa a destacar las fundamentaciones del Ttribunal QUINTO…quien en resolución inmotivada que causa gravamen irreparable, a los representantes de la Víctima, traducidos en la no realización de Justicia…
Capitulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.- Improcedencia de la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas.
En efecto, el Tribunal de Instancia en resolución inmotivada causa gravamen irreparable a mis poderdantes, Victimas en el presente asunto, pues al Tribunal otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, mis representados, no observan que se esta haciendo Justicia en su caso particular. Observamos una decisión sin el fundamento principal, el cual sería un diagnóstico medico concluyente, que de verdad nos indique que el imputado padece una grave enfermedad mental…
…al imputado OMAR JOSÉ FLORES, se le esta procesando por un delito GRAVE, como lo es el Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y con alevosía…El innovador proceso penal, trajo como regla la libertad u la restricción de la misma como excepción, precisamente en casos como el de marras. No puede tener como fundamento la Juez a Quo principios que no aplican al presente caso, no puede la ciudadana juez de instancia, fundamentar su decisión en el Derecho a la Salus, cuando ese derecho le ha sido garantizado al imputado, durante el largo período de tiempo que estuvo recluido en el centro penitenciario. Ciertamente el imputado tiene derecho a la vida y a la salud, pero el hermanos del mis poderdantes…también tenía Derecho a la Vida…las hoy víctimas, tienen derecho a que se haga Justicia y yendo un poco mas allá, nuestro país, nuestro estado…
…En consecuencia, Solicito que sea Revocada la decisión de la Juez…y sea decretada nuevamente Medida Privativa de Libertad al imputado, que garantice, tanto la atención medica que requiera, asi como las resultas satisfactorias en el presente proceso.
Solicito que así sea Declarado con Lugar, el presente recurso de Apelación.
Capitulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito…admitan el presente recurso de Apelación y en consecuencia lo decreten Con Lugar evocando la Medida Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), a favor del ciudadano OMAR JOSÉ FLORES, y en consecuencia Decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del precitado imputado…” (Sic)




CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Defensa Pública Abogada LAURA MARIANA MILLAN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Yo, LAURA MARIA MILLAN GARCIA… Defensora Pública Octava Penal Suplente…y estando dentro del lapso legal…a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación…interpuesto por la apoderada de las víctimas…en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2011 en la cual se decretó Medidas Cautelares de Libertad a favor de mi defendido, en los términos siguientes:
…Ahora bien, se desprende que la Juez de Control fundamentó la decisión donde sustituye la medida privativa impuesta a mi defendido en fecha 24/9/09, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándose en el estado de salud de mi patrocinado, y el peligro inminente de muerte que corre, lo cual se evidencia claramente en el Informe Medico Forense 10 de junio de 2011, donde expresa que mi representado padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y PSICOSIS…
…en relación a lo anterior, la ciudadana Juez de Control señala en forma muy clara, concisa y precisa y a la luz de impartir justicia de manera imparcial y no de manera caprichosa, por lo que crea y no por lo que le conste personalmente, sino por lo que le sea probado, y dice que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, compartiendo la defensa su criterio en todos sus términos…
…Todo ello debe prevalecer sobre lo que puede considerarse como dirigido a establecer la verdad como finalidad del proceso, lo que en todo Caso y como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene porque lograrse a toda costa y de cualquier manera, sino por las VIAS JURIDICAS, o sea con sujeción a un debido proceso, que implica respeto a los derechos fundamentales de las partes, constitucionalmente consagrados…
…por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada de las Victimas, y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgada a mi representado por el Tribunal de Control Nº 05, en garantía plena a las resultas del proceso …” (Sic).


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento judicial en relación al informe médico forense, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barcelona, suscrito por el médico forense experto profesional II, ULISES FERNANDEZ y correspondiente al ciudadano FLORES OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.341.170; en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Cursa al expediente comunicación signada con el Nº 09700-139/2010/2011, recibida en este Tribunal, suscrita por Dr. ULISES FERNANDEZ, Forense Experto Profesional II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, mediante el cual en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal practicó reconocimiento médico legal en la persona de FLORES OMAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.341.170.
Ahora bien, de autos se desprende que el imputado antes referido, fue presentado el 24 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control Nº 5, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 8 de noviembre de 2009, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del encartado de marras, por el delito ya mentado, estando a la espera de la verificación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, la presente decisión obedece al informe emanado del Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, en virtud del estado de salud psiquiátrico que presenta éste, quien actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
En fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto ordena el traslado del imputado de marras hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, a los fines de que le sea practicada la evaluación correspondiente.
Se recibe en esta misma fecha INFORME MEDICO FORENSE de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual el Dr. ULISES FERNANDEZ, Forense Experto Profesional II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal practicó reconocimiento médico legal en la persona de FLORES OMAR JOSE, el cual rindió bajo juramento e indica:
“…Según informenes médicos psiquiatras en diferentes oportunidades, planteándose diagnósticos de: esquizofrenia paranoide y psicosis. Se recomienda cumplir con la evaluación de estudio psicológico y personalidad, organicidad e inteligencia recomendada por el Dr. José Haddad médico psiquiatra. Se le debe garantizar el acceso a medicina indicadas de forma permanente así como la atención oportuna y de forma sucesiva con medico psiquiatra y psicólogo. Debe disminuírsele al máximo el stress así como el hacinamiento que puedan contribuir a la descompensación psiquiátrica…”.
Así las cosas, una vez analizado el estado de salud en la que se encuentra el imputado de marras, se extracta, como ilustración para el Tribunal, la información que se requiere, sobre esquizofrenia paranoide y psicosis, investigación ésta encontrada en la pagina de Internet www.tuotromedico.com/temas/sida.htm, la cual se resume de la siguiente manera:
“…es la presencia clara de ideas delirantes o alucinaciones auditivas, conservando las capacidades mentales y afectivas.
Fundamentalmente las ideas delirantes son de persecución, de grandeza o ambas, aunque también pueden presentarse con otra temática como celos, religiosidad... Es habitual que las alucinaciones estén relacionadas con el tema del delirio en cuestión. Lo más frecuente es que el sujeto sufra de ideaciones delirantes de perjuicio, en las que se incluyen las alucinaciones auditivas. Normalmente, las voces tienen un matiz de crítica, amenaza o reproche. La excepción en estos casos es el delirio místico-erótico, en el que la alucinación toma un tono totalmente opuesto.
Síntomas
Los síntomas asociados son ansiedad, ira, retraimiento y tendencia a discutir. El sujeto puede mostrar aires de superioridad, falta de naturalidad o vehemencia extrema en las relaciones interpersonales. Los temas persecutorios pueden provocar en el sujeto conductas agresivas hacia sí mismo (suicidas) o hacia los demás.
Algunos estudios sugieren que el pronóstico de este subtipo de esquizofrenia es considerablemente mejor en lo que respecta a la vida laboral y la capacidad de vivir de forma independiente.
Diagnóstico
Dos criterios para el diagnóstico:
1. Preocupación por una o más ideas delirantes o alucinaciones auditivas frecuentes.
2. No hay lenguaje desorganizado, ni comportamiento catatónico o desorganizado, ni afectividad aplanada o inapropiada.
Una vez ilustrada ésta juzgadora del contenido de lo investigado en materia de esquizofrenia paranoide y psicosis, se verifica que el ciudadano FLORES OMAR JOSE, posee los mentados cuadros clínicos según se evidencia del Informe Médico Forense ya descrito, y que dicho ciudadano se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, requiriendo cumplir con normas especificas de atención oportuna y de forma sucesiva con medico psiquiatra y psicólogo, debiendo disminuírsele al máximo el stress, así como el hacinamiento que puedan contribuir a la descompensación psiquiátrica; así las cosas, dispone el artículo 83 constitucional el derecho a la salud, e indica que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, dispone además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el imputado OMAR JOSE FLORES, presenta cuadro de esquizofrenia paranoide y psicosis, según informe médico antes descrito, el cual se circunscribe al estado de salud del mencionado ciudadano, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado; razones por las cuales considera pertinente este Tribunal la necesidad de proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por su parte el artículo 8 ejusdem consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Ciertamente, el referido dispositivo y el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA MÁRMOL DE LEÓN, se explanó lo siguiente:
“…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o imputada los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o imputada en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa.
Como ya se refirió anteriormente, el proceso que ahora nos ocupa se inicia el 24 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy encausado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el imputado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, las circunstancias referidas al estado de salud del ciudadano OMAR JOSE FLORES, de quien a petición de la progenitora del imputado solicitó su libertad y luego de una evaluación forense ordenada por este Tribunal, que da cuenta de su patología y estado actual, se infiere que amerita ser tratado de su grave enfermedad.
Tales circunstancias, en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la progenitora del imputado en el sentido que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su hijo, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la progenitora del imputado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien aquí decide razones de índole humanitarias por el estado de salud de aquél, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos 43 y 83 ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano OMAR JOSE FLORES; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido imputado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 1º y 9º, las cuales consisten en: Dicho ciudadano quedará bajo custodia y vigilancia de su progenitora GREGORIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.518, quien una vez notificada de la presente decisión deberá comparecer ante este Tribunal a suscribir acta compromiso en la cual asume dicha custodia, aportando su dirección exacta, así como la obligación de facilitar al imputado las diligencias pertinentes para su pronta recuperación que sean necesarias a su patología, debiendo informar mensualmente a este Juzgado acerca de la conducta y el estado de salud del imputado y el seguimiento que del mismo venga realizando, consignando copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, quien deberá llevarlo a una Institución a fin de que reciba tratamiento psiquiátrico e informar regularmente a este Tribunal, consignando el informe médico correspondiente y la comparecencia a los actos propios del proceso que fije el Tribunal, debiendo indicar su dirección exacta donde pueda ser ubicado; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, y a través de la constante comunicación con su Defensa pública o quien haga sus veces, sin menoscabo de la boleta de notificación que le sea librada; dejándose expresa constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se profiere considerando el estado de salud en el que se encuentra el encartado de marras y debido a que su vida puede peligrar si su salud no es atendida con prontitud, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUTION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y ACUERDA a favor del imputado OMAR JOSE FLORES, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-07-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.341.170, soltero, obrero, hijo de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FLORES (v), residenciado en la calle Principal, Nº 04, Mayorquín, Naricual, Estado Anzoátegui, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose expresa constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se profiere considerando el estado de salud en el que se encuentra el encartado de marras y debido a que su vida puede peligrar si su salud no es atendida con prontitud, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida. Se ordena la inmediata libertad del imputado y la comparecencia inmediata de la ciudadana GREGORIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.518, en su condición de madre del imputado de marras hasta la sede de este Tribunal, para el día de hoy Martes 28 de junio de 2011 a las 02:00 de la tarde a los fines de suscribir acta en la que se compromete a vigilar la libertad de su hijo y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Adviértase a la referida ciudadana, que de no acatarse la orden que aquí se imparte quedará sometida al Poder Jurisdiccional de este Órgano Judicial, conforme a la reiterada, pacifica y coherente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y el texto del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. Se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del imputado OMAR JOSE FLORES. Líbrense boletas de notificación a las partes. Cúmplase…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior, suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de noviembre de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se solicitó la causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 28 de noviembre de 2011.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, se desprende que el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 28 de junio de 2011, en la causa seguida al ciudadano OMAR JOSÉ FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, mediante la cual decretó al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión ha apelado la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas YENNY JOSEFINA PONCE HERRERA y CARMEN TRINIDAD PONCE HERRERA, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio la resolución dictada por el Juez de Instancia a favor del acusado de autos es inmotivada, con lo cual le causa un gravamen irreparable, por cuanto el acusado de autos es procesado por un delito grave como lo es el Homicidio Calificado, creando un estado de indefensión procesal a la víctima, ya que sólo se limitó únicamente a analizar y reconocer derechos que le asisten al imputado.

Finalmente solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la resolución impugnada y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano OMAR JOSÉ FLORES.

Por su parte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior, esta Instancia Superior procede a analizar el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima y esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En este sentido, esta Corte Superior considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


”…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona,
Atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”


En tal sentido, esta Corte considera necesario denotar al recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del acusado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

De la misma manera esta Superioridad destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de

una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)



Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.

El quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio la Juez de Instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, por cuanto en su criterio la resolución dictada por el Juez de Instancia a favor del acusado de autos es inmotivada, con lo cual le causa un gravamen irreparable, por cuanto el acusado de autos es procesado por un delito grave como lo es el Homicidio Calificado, creando un estado de indefensión procesal a la víctima, ya que sólo se limitó únicamente a analizar y reconocer derechos que le asisten al imputado.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
La Juez de Instancia consideró en el caso bajo estudio con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad se garantizaban las resultas del proceso, en razón de que el imputado de autos presenta tal y como lo dejó sentado en la recurrida: “…cuadro de esquizofrenia paranoide y psicosis, según informe médico antes descrito, el cual se circunscribe al estado de salud del mencionado ciudadano, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado; razones por las cuales considera pertinente este Tribunal la necesidad de proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal,…”.
Decisión ésta que se encuentra sustentada en informe médico forense suscrito por el Dr. Ulises Fernández, quien determinó previo reconocimiento médico legal al ciudadano OMAR JOSÉ FLORES, lo siguiente: “…Según informenes (sic) médicos psiquiatras en diferentes oportunidades, planteándose diagnósticos de: esquizofrenia paranoide y psicosis. Se recomienda cumplir con la evaluación de estudio psicológico y personalidad, organicidad e inteligencia recomendada por el Dr. José Haddad médico psiquiatra. Se le debe garantizar el acceso a medicina indicadas de forma permanente así como la atención oportuna y de forma sucesiva con medico psiquiatra y psicólogo. Debe disminuírsele al máximo el stress así como el hacinamiento que puedan contribuir a la descompensación psiquiátrica…”.

Con respecto a lo alegado por el impugnante de autos sobre que la recurrida le causa un gravamen irreparable, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Así pues, destaca Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de Instancia cuyo fallo se impugna determinó previo análisis del informe médico legal realizado al imputado de autos por el DR. ULISES FERNÁNDEZ y transcrito ut supra, que con el decreto de una medida cautela sustitutiva de libertad garantizaba el derecho a la salud del imputado de autos, considerado éste un derecho fundamental que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 83 Constitucional en justa aplicación de los principios de inocencia y estado de libertad establecidos en los artículos 2, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República y 4, 8, 9, 282 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la aplicación de la medida hoy cuestionada signifique vulneración de derechos y garantías de la víctima, ya que la Jueza de Instancia consideró una vez apreciadas las circunstancias propias del caso en concreto que lo ajustado a derecho era decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado OMAR JOSÉ FLORES, plenamente identificado en autos de las consagradas en los ordinales 1º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado su probado estado de salud, que da luces que presenta una patología que fue verificada por el médico psiquiatra debiendo recibir atención oportuna y sucesiva para la no descompensación psiquiátrica.
Dicho esto, consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 860, de fecha 04/05/2007 emitida por la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas estableció:
“…En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos TOMÁS ALBERTO ACOSTA RAMOS, ALEXANDER JOSÉ PARRA y PEDRO LUIS ARLOTTI, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…)
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció:
…Así las cosas, estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)


Transcrita la anterior sentencia, queda claro para esta Superioridad que no existen razones para revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del imputado de autos, ya que en la valoración de las circunstancias inherentes al caso en concreto y con fundamento en el probado estado de salud del imputado de autos el a quo consideró procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, máxime cuando se trata de resguardar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derecho humano social y obligatorio al que el Estado Venezolano está obligado a proteger como mandato Constitucional, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado OMAR JOSÉ FLORES, plenamente identificado en autos y consecuencialmente acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del hoy imputado, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia referida al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva por el a quo. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas YENNY JOSEFINA PONCE HERRERA y CARMEN TRINIDAD POPNCE HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado OMAR JOSÉ FLORES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas YENNY JOSEFINA PONCE HERRERA y CARMEN TRINIDAD POPNCE HERRERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado OMAR JOSÉ FLORES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. En tal sentido, el Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. MARÍA CARABALLO ESPAÑOL Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.