REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000134




PARTE ACTORA: Coberturas Asfálticas Venezolanas,
C.A (COBERVENCA)

Apoderados Judiciales: Carlos Alberto Moron Reyes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


En fecha 18 de Octubre de 2011, el Abogado Carlos Alberto Moron Reyes, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A, ya identificados, introdujo en este Juzgado Superior, recurso de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y .fundamenta su acción alegando que introdujo querella interdíctal restitutoria de la posesión de su poderdante,
sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 20, situada en la calle 2, del parcelamiento industrial Barbacoa 1, ubicado en el Sector los Potocos, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre la cual se había decretado primeramente una medida interdíctal de amparo a la posesión y ante el desacato por parte del querellado, se produjo la interposición de una querella de desalojo y debido a que en estos procedimientos interdíctales debe privar la celeridad y siendo responsables los jueces que por su demora causen daños y perjuicios a los justiciables, como lo prevé el articulo 701 del código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso acción de amparo constitucional contra el referido juzgado a los fines de que cese la violación de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto a su decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se pronuncio sobre la admisión del interdicto de despojo, haciendo una narración de todos los actos procesales que concluyeron en ordenar una acumulación de ambas causas interdíctales.

De la competencia

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción y al respecto observa que este Tribunal basa su competencia en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y confirmado por las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales corresponde, en primera instancia, a los jueces superiores de aquellos cuya decisión es impugnada mediante la referida acción. De lo anteriormente señalado se concluye que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Consideraciones para decidir

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado y en virtud de la facultad que tiene el Juez de revisar y decidir las causales de inadmisibilidad, en cualquier estado y grado de la causa, es importante destacar que cursa ante este Tribunal la causa signada con el Nº BP02-R-2011-000599, contentiva de la apelación ejercida por el Abogado Carlos Alberto Moron Reyes, en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 2011, y contra la decisión que acordó la acumulación de las dos causas interdictales interpuestas por el mencionado Abogado, y referidas a interdicto de perturbación y de despojo respectivamente, según se evidencia de copias simples que en diecisiete (17) folios útiles se anexan a la presente causa. En este orden de ideas, del análisis de las actas referidas en contraste con la presente acción se puede evidenciar que siendo que dichas apelaciones ejercidas en fecha 10 de Octubre de 2011, versan sobre el mismo fundamento de la presente acción de amparo ejercida en fecha posterior, es decir, el 18 de octubre de 2010, por el referido Abogado, considera entonces esta Juzgadora necesario resaltar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), que estableció:
“... al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta e el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica
...omissis...
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para logar la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que al haber el abogado Carlos Alberto Moron Reyes, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A, ejerciendo los recursos de apelación y acción de amparo posteriormente, y versando ambos recursos sobre la misma narración de los hechos, específicamente sobre la improcedencia de la acumulación de las causas interdictales ordenada por el Tribunal de la causa, sin que se haya admitido la segunda causa interdictal interpuesta, resultan situaciones exactamente iguales, de lo que cabe concluir que incurrió entones, el hoy recurrente en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala como causal de inadmisibilidad: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, y en el presente caso al haber ejercido el accionante la apelación y posteriormente interpuesta la acción de amparo incurrió en la citada causal de inadmisibilidad y por tanto, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Moron Reyes, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Coberturas Asfálticas Venezolanas, C.A, ya identificados, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Déjese copia certificada y librese oficio.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario.

Abog. Javier Arias León.
C.V