REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2009-000624
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.957.846 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO LEONES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 95.399.-
DEMANDADO: WILMEN JOSE LUNAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.323.910 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 96.425.-
MOTIVO: DESALOJO (Regulación de competencia).-
En virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la abogada ANA PATRICIA MAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2.009; llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano ALEXIS JOSE MARCANO; contra el ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente recurso es con ocasión a una solicitud de regulación de Competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, con ocasión a un juicio de desalojo mediante la cual la misma en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de Bolívares seis Mil exactos (Bs: 6.000,00), cuando ha debido estimarla conforme el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, acumulándose los cánones de arrendamiento de un año, tomando como base la suma de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Exactos (Bs: 450,00) que es el canon de arrendamiento que paga mensualmente el arrendatario, pues, esta cantidad obedece al último aumento de la pensión arrendaticia, por cierto se está depositando ante el Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, expediente Nº 203, tal como consta de los últimos tres meses depositados en la cuenta del referido Tribunal. En este sentido y por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado ha de acumularse las pensiones de un año, en base a bolívares (sic) cuatrocientos cincuenta mensual, que sumados por un año da la suma de Bolívares Cinco Mil Cuatrocientos Exactos (Bs: 5.400,00). Por las razones expuestas, impugno la cuantía y la estimo en la suma de Bolívares (sic) Cinco Mil Cuatrocientos Exactos (Bs: 5.400,00) que es el resultado de la acumulación de un año en curso (2009), se les aumentó la cuantía a los Tribunales de Municipio, y por ende por ser de Orden Público la cuantía, hay competencia para conocer de este Juicio y en este sentido, el Tribunal que conoce esta causa deberá remitirlo al Juzgado competente por la cuantía y así lo pedimos.-
Por todo lo expuesto solicitamos al Ciudadano Juez, decida en tiempo útil conforme a la ley adjetiva civil, las cuestiones previas opuestas, declarándolas con lugar, por ser procedentes las mismas.-“
Por su parte, el Juzgado de la causa basó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“Ahora bien, es importante destacar, que en fecha 02 de abril del 2.009, fue cuando entró en vigencia la nueva modificación de competencia para los Tribunales, en cuanto a su cuantía, y de la revisión correspondiente de las actas procesales, se evidencia que la demandada (sic) fue recibida en fecha 10 de marzo y posteriormente admitida el 12 de marzo de este mismo año, por tratarse de un juicio de Desalojo, contemplado en el artículo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal b) y aún cuando la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F 6.000,00), y la estimación debió establecerla conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando el canon de arrendamiento de un año; está acumulación comprende la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), cuantía que la fecha de la interposición de la demanda, todavía era competencia de este Tribunal.- Así se decide.-“
Expuesto lo anterior, en base a las argumentaciones tanto del demandado como del Juzgado de la causa, observa quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son: 1) La materia, 2) El territorio, y; 3) La cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).- Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, la cual la encontramos establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En atención a esta norma, el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, pág 53, Tomo I, ha señalado lo siguiente:
“El momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda, vale decir que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta.
Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso. Este es el principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevinientes puedan afectarla.
Para Devis Echandía, la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva Ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso.(…)”
Por su parte, dispone el contenido del artículo 9 ejusdem, lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.-“
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que tales normas han quedado incólume ante la aplicación de la Resolución 2009-0006, la cual dispone en su contenido del artículo 4, lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Así las cosas, es de señalar que en atención a las disposiciones antes señaladas, las mismas regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva”, vale decir “Tempus regit actum”, cuya aplicación se refiere a que las normas procesales jamás podrán ser retroactivas, pues, son todo lo contrario, de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro; siendo así, de actas se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2.009, se interpuso la presente demanda, la cual al decir del Juzgado de la causa, fue admitida en fecha 12 de marzo de 2.009, y siendo que en fecha 02 de abril del 2.009, fue cuando entró en vigencia la nueva modificación de competencia para los Tribunales en atención a la Resolución 2009-0006, es por lo que considera quien aquí decide que puesto que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, el Juzgado competente para conocer la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente demanda que por Desalojo; intentara el ciudadano ALEXIS JOSE MARCANO; contra el ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, todos ya identificados, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la abogada ANA PATRICIA MAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de septiembre de 2.009.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.009, dictada por el A-quo.-
TERCERO: Notifíquese a la parte demandada y una vez que conste en autos la resulta de la misma, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (16/12/2.011), siendo las 10:45 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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